El Real Decreto-ley 16/2013: Una vuelta de tuerca a la reforma laboral de 2012
Redacción Wolters Kluwer
LA LEY 6829/2013
El 22 de diciembre de 2013 ha entrado en vigor el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre (LA LEY 20762/2013), de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores que, como reconoce en su exposición de motivos, realiza ajustes “menores” a la reforma laboral llevada a cabo en 2012 ante el “crecimiento del empleo todavía moderado”.
La norma justifica su existencia en la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, cuales son principalmente la persistencia de elevadas tasas de desempleo o la especificación del concepto de grupo de empresas a efectos de la exigencia de las aportaciones económicas por despidos de trabajadores de cincuenta o más años a fin de garantizar la seguridad jurídica.
Para dinamizar el mercado de trabajo, el Real Decreto-ley lleva a cabo diversas medidas, básicamente a través de la modificación del Estatuto de los Trabajadores, de la reforma laboral de 2012, de las medidas de apoyo al emprendedor y concordantes. A continuación las estudiamos con detalle.
1) FOMENTO DEL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL Y FLEXIBILIDAD EN EL TIEMPO DE TRABAJO (arts. 12.4 y 5 ET; art. 9.2, 4 y 5 L 3/2012)
En lo que afecta al contrato a tiempo parcial, el artículo 1.Uno del real Decreto-ley modifica el contrato a tiempo parcial regulado en los apartados 4 y 5 delartículo 12 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995), y el artículo 2 hace lo mismo con el contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores regulado por el artículo 4 de la Ley 3/2012 (LA LEY 12140/2012) de la reforma laboral, a fin de introducir una variante a tiempo parcial.
Se trata de fomentar este contrato como medio para dinamizar el empleo y las medidas concretas en que ello se traduce son las siguientes:
- Desaparece el requisito de formalizar este contrato en un modelo preestablecido.
- La distribución de las horas contratadas será la prevista en convenio colectivo y no la que figura en el contrato como hasta ahora.
- Se limita la forma partida de jornada en este contrato, ya que ahora únicamente permite una interrupción de no ser que el convenio colectivo aplicable establezca otra cosa (hasta ahora no había referencia alguna al número de interrupciones, quedando por tanto a la libre voluntad de las partes).
- Una importantísima modificación es que ahora la regla general pasa a ser que los trabajadores a tiempo parcial NO pueden realizar horas extras, salvo las trabajadas en exceso para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
- Desaparece la preferencia que tenían los trabajadores que acordaban la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que solicitaban el retorno a la situación anterior, así como aquellos contratados inicialmente a tiempo parcial que habían prestado servicios durante 3 o más años, para acceder a un puesto de trabajo vacante en la empresa de su mismo grupo profesional o categoría equivalente.
- Otra importante modificación es la relativa a las horas complementarias en el contrato a tiempo parcial, respecto a las cuales:
• Desaparece el requisito de formalizar el pacto sobre las mismas en modelo preestablecido.
• Podrán realizarse aunque el contrato no sea indefinido.
• Ahora la jornada de trabajo debe ser de al menos 10 horas semanales en cómputo anual.
• El nº de horas complementarias pactadas no puede exceder del 30% de las horas ordinarias de trabajo (antes del 15%), salvo que los convenios colectivos establezcan otro límite, que no puede ser inferior a dicho 30% ni superior al 60% (antes no había límite inferior).
• Desaparece la obligatoriedad de que su distribución y forma de realizarlas obedezca a lo establecido en convenio o en pacto particular.
• El trabajador deberá conocer el día y la hora de su realización con una antelación mínima de 3 días (antes 7), que puede ser incluso inferior si el convenio colectivo así lo establece.
- Se introduce una novedad que supone una ampliación de jornada en algunos supuestos. Y es que, sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial indefinidos con una jornada de trabajo de al menos 10 horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, en un máximo del 15%, ampliables al 30% por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador no puede sancionarse.
- Otra novedad es que a partir de ahora, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador del resumen de todas las horas realizadas (ordinarias y complementarias) en cada mes, junto con el recibo de salarios.
Y el empresario deberá conservar esos resúmenes mensuales durante al menos 4 años.
Si se incumplen estas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario.
Esta obligación no se aplica respecto a los empleados de hogar contratados a tiempo parcial. (art. 9.3 bis RD 1620/2011 (LA LEY 21293/2011))
- Se introduce una importante modificación y es que el contrato indefinido de apoyo a emprendedores, que hasta ahora únicamente cabía a jornada completa, pasa a poder realizarse a tiempo parcial, en cuyo caso los incentivos fiscales y las bonificaciones en la cotización aplicables se disfrutarán de forma proporcional a la jornada.
- Se aplican las deducciones por creación de empleo establecidas en el Impuesto sobre Sociedades a los contratos a tiempo parcial que se realicen, en forma proporcional a la jornada de trabajo. (art. 43.4 RDLeg. 4/2004 (LA LEY 388/2004))
- El tipo de cotización previsto en la LPGEº 2014 para la contingencia de desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo parcial se reducirá en 1%, de forma que el tipo de cotización será del 8,30% (6,70% a cargo del empresario y 1,60% a cargo del trabajador). (D.A. 1ª RDLey 16/2013 (LA LEY 20762/2013))
2) PERIODO DE PRUEBA EN CONTRATOS TEMPORALES (art.14.1 y 3 ET)
Se introduce una corrección en cuanto al periodo de prueba en los contratos de duración determinada de obra o servicio, por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos o de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. Y es que con la nueva normativa, si se conciertan por un tiempo no superior a 6 meses, dicho periodo de prueba no puede exceder de un mes (salvo que el convenio colectivo establezca otra cosa).
Asimismo se rectifican las situaciones que interrumpen el cómputo del periodo de prueba por acuerdo de las partes, incluyendo el riesgo durante el embarazo, el riesgo durante la lactancia y la paternidad (antes sólo IT, maternidad, adopción y acogimiento).
3) REDUCCIÓN DE JORNADA POR GUARDA LEGAL DE MENOR DE 12 AÑOS (art.37.5 ET (LA LEY 1270/1995))
Una importante novedad es que, a partir de ahora, la reducción de entre 1/8 y la mitad de la jornada por guarda legal por cuidado directo de un menor de 8 años pasa a ser de un menor de 12 años.
4) POSIBILIDAD DE QUE LAS ETTs CELEBREN CONTRATOS DE PUESTA A DISPOSICIÓN EN PRÁCTICAS (art. 6.2, 7.1 y 10.2 L 14/1994; art. 7.2 L 3/2012)
Se introduce la posibilidad para las ETTs de celebrar contratos de trabajo en prácticas para ser puestos a disposición de las empresas usuarias, no sólo de contratos para la formación y el aprendizaje como hasta ahora.
5) CONCRECIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE OTRO SECTOR DE ACTIVIDAD EN LOS INCENTIVOS POR LA CONTRATACIÓN A TIEMPO PARCIAL CON VINCULACIÓN FORMATIVA (art. 9.2 L 11/2013)
Conforme estableció la Ley 11/2013 (LA LEY 12432/2013) de medidas de apoyo al emprendedor, las empresas y autónomos que celebren contratos a tiempo parcial con vinculación formativa con jóvenes desempleados menores de 30 años tienen derecho a una reducción en la cuota empresarial del 100% o del 75%, dependiendo del volumen de la plantilla, durante 12 meses, prorrogables por otros 12.
Para ello, uno de los requisitos es proceder de otro sector de actividad.
El Real Decreto-ley 16/2013 (LA LEY 20762/2013) que ahora analizamos ha aclarado ese concepto de sector de actividad, al entender por tal el identificado como Clase mediante un código numérico de cuatro cifras en el Anexo del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril (LA LEY 4423/2007), por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
6) CONCEPTO DE GRUPO DE EMPRESAS A EFECTOS DE LAS APORTACIONES ECONÓMICAS POR DESPIDOS QUE AFECTEN A TRABAJADORES DE 50 O MÁS AÑOS EN EMPRESAS CON BENEFICIOS (D.A. 16ª.1 L 27/2011 (LA LEY 15918/2011))
Conforme se estableció en el art. 51.11 ET (LA LEY 1270/1995) y desarrolló en la D.A. 16ª de la Ley 27/2011 (LA LEY 15918/2011), las empresas con una plantilla superior a 100 trabajadores que tengan beneficios y realicen despidos colectivos cuyo porcentaje de despedidos de 50 años o más sea superior al porcentaje total de trabajadores mayores de esas edad en la empresa, deben realizar una aportación económica al Tesoro Público.
Los beneficios empresariales se refieren tanto a la empresa como al grupo de empresas del que aquélla forma parte, por lo que, el real decreto-ley 16/2013 (LA LEY 20762/2013) ha considerado necesario esclarecer qué se considera grupo de empresas a estos efectos.
Así, ha añadido un párrafo a la D.A. 16ª indicada, conforme al cual se aplica el concepto de grupo de empresas establecido en el artículo 42.1 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885), si bien para la determinación del resultado del ejercicio solo se tendrán en cuenta los resultados obtenidos en España por las empresas que lo integren.
7) AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA REALIZAR CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE NO VINCULADOS A CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD O TÍTULOS DE FORMACIÓN (D.T. 8ª.2 L 3/2012)
Dicho plazo se ha ampliado hasta el 31 de diciembre de 2014 (antes de 2013).
8) CONCEPTOS COMPUTABLES EN LA BASE DE COTIZACIÓN (art. 109 LGSS (LA LEY 2305/1994))
El Real Decreto-ley 16/2013 (LA LEY 20762/2013) ha modificado el art. 109 LGSS (LA LEY 2305/1994), que establece los conceptos computables en la base de cotización al Régimen General, en cuanto a los siguientes puntos:
- Se especifica que en la base de cotización se incluye la remuneración tanto en metálico como en especie.
- Se detalla qué gastos de locomoción NO se incluyen en la base de cotización:
• Las asignaciones para gastos de locomoción cuando el trabajador se desplace fuera de su centro habitual de trabajo y utilice medios de transporte público u otros.
• Las asignaciones para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y alcance previstos en la normativa estatal del IRPF.
- Se introduce la obligatoriedad para los empresarios de comunicar a la TGSS en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, hayan sido o no incluidos en la base de cotización.
9) CUANTÍA DE LA BASE MÍNIMA DE COTIZACIÓN PARA DETERMINADOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS (D.A. 2ª RDLey 16/2013 (LA LEY 20762/2013))
Se introduce una novedad respecto a la base mínima de cotización de aquellos trabajadores autónomos que en algún momento de cada ejercicio económico y de forma simultánea han tenido contratado a su servicio al menos a 10 trabajadores.
En ese caso, tal base mínima para el ejercicio siguiente ascenderá a la cuantía correspondiente a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.
Lo mismo se establece para los trabajadores autónomos incluidos en ese Régimen Especial al amparo de la D.A. 27ª de la Ley 4/1997, de 24 de marzo (LA LEY 1062/1997), de Sociedades Laborales.
10) ORDENACIÓN DE LOS INCENTIVOS A LA CONTRATACIÓN (D.F. 8ª RDLey 16/2013 (LA LEY 20762/2013))
Se establece la obligación para el Gobierno de proceder a una reordenación normativa de los incentivos a la contratación en relación con la cotización a la Seguridad Social, sin especificar plazo alguno.
11) RÉGIMEN APLICABLE A LOS CONTRATOS VIGENTES (D.T. Única RDLey 16/2013 (LA LEY 20762/2013))
Las horas complementarias pactadas antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2013 (LA LEY 20762/2013) se regulan conforme a la normativa anterior, salvo que las partes acuerden modificarlo conforme a lo establecido en aquél.
Los periodos de prueba concertados antes, eso sí, continuarán rigiéndose por la normativa conforme a la que se celebraron.
12) DEROGACIÓN NORMATIVA (D.D. Única RDLey 16/2013 (LA LEY 20762/2013))
El Real Decreto-ley 16/2013 ha derogado:
- El apdo. 3 de la D.A. 7ª LGSS (LA LEY 2305/1994), sobre reglas para la cotización por horas extraordinarias realizadas por trabajadores contratados a tiempo parcial.
- Cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a él o lo contradigan.
13) ENTRADA EN VIGOR (D.F. 10ª RDLey 16/2013 (LA LEY 20762/2013))
El Real Decreto-ley 16/2013 (LA LEY 20762/2013) ha entrado en vigor el día 22 de diciembre de 2013.
23 de diciembre de 2013.
Relaciones sociales y laborales
sábado, 8 de febrero de 2014
Sentencia que nos hace entender la actuación de los inspectores del INSS
Sentencia A.N. de 18 de diciembre de 2013
RESUMEN:
Complemento de productividad de los inspectores del INSS. No es admisible que el resultado del control de los procesos de incapacidad temporal que deben llevar a cabo estos profesionales se condicione por el cumplimiento de unos objetivos que dan derecho a percibir un complemento de productividad. No es admisible que se les determinen unos objetivos que deben alcanzar en cuanto al número de altas médicas o incoación de oficio de expedientes de Incapacidad Permanente. Anulación parcial de la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 7 de marzo de 2011, por la que se aprueban los objetivos estratégicos del IINSS durante el año 2011; anulación de la parte de la Resolución referida al "índice de adecuación de los procesos de incapacidad temporal".
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
Vistos los autos del rollo de apelación n.º 118/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, han promovido el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL representado por el Abogado del Estado y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5; siendo parte apelada la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, representada por la Procuradora D.ª Rosario Martín Narrillos.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2013, contra la sentencia antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2013, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.
Segundo.—El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuesto recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2013, acordándose su admisión mediante diligencia de ordenación de fecha, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.
Tercero.—La representación procesal de la Confederación Intersindical Galega presentó escrito en fecha 23 de julio de 2013, oponiéndose a los recursos de apelación y solicitando su desestimación.
Cuarto.—Por diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2013 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que resuelva lo procedente.
Quinto.—Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.—El Abogado del Estado y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interponen recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de fecha 24 de mayo de 2013, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 7 de marzo de 2011, por la que se aprueban los objetivos estratégicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social durante el año 2011, y en consecuencia, anula la parte de dicha resolución referida al "índice de adecuación de la duración de los procesos de incapacidad temporal".
Segundo.—La Sentencia rechaza previamente la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de competencia del Juzgado Central al tratarse la resolución impugnada de una disposición de carácter general.
Y en cuanto al fondo del asunto, argumenta el Juez a quo que el Inspector Médico no puede ver condicionada su actuación en las decisiones que adopte sobre altas médicas o sobre la iniciación de oficio de los procedimientos de declaración de incapacidad permanente, pues el único criterio que debe regir su actuación es el estado de salud del trabajador, y en íntima relación con él, su capacidad laboral. Y ello con independencia del porcentaje que estadísticamente pueda corresponder a la mencionada actuación.
Trascribe el artículo 26. Uno. E) de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, que regula el complemento de productividad, y señala que su regulación no justifica el establecimiento del índice de adecuación de la duración de los procesos de incapacidad temporal, dentro del índice general de productividad, relacionado con el cumplimiento de los objetivos estratégicos del INSS para el año 2011, pues dicho índice puede condicionar ineludiblemente las decisiones que en los procesos de incapacidad temporal adopten los Inspectores Médicos, con infracción de la regulación que sobre dicha situación laboral se recoge en el art.128 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Y en relación con las alegaciones del Letrado de la Administración de la Seguridad Social sobre la diferencia entre las funciones del médico asistencial y del médico inspector, señala la actuación de ambos debe regirse teniendo en cuenta el estado de salud del paciente, adoptando sus decisiones bajo criterios objetivos y científicos, que sin embargo se verán afectadas si se establecen determinados índices cuantitativos, como ocurre en el presente caso, lo que afectaría al derecho a la salud, reconocido en el artículo 43 CE. Añade, finalmente, que resulta legítimo que se fijen unos objetivos estratégicos, que determinarán la actuación durante un determinado ejercicio de los funcionarios a los que van dirigidos, pero en ningún caso pueden configurarse dichos objetivos en relación a las decisiones a adoptar por los Inspectores Médicos, en el sentido de mantener o no las situaciones de incapacidad temporal.
Tercero.—El Abogado del Estado reitera en el escrito de apelación la falta de competencia del Juzgado, pues entiende que la resolución impugnada es una disposición de carácter general, y en consecuencia, la competencia para conocer de la misma corresponde a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Y por lo que se refiere a la cuestión de fondo, argumenta que lo que se pretende con el objetivo impugnado es que las unidades médicas de las DDPP del INSS efectúen un control permanente de cara a que la prestación de incapacidad temporal la perciba el trabajador que recibe asistencia sanitaria y está impedido para desarrollar su trabajo y que, además, la perciba durante todo el tiempo que no pueda desarrollar su actividad profesional; en definitiva, no se está incentivando que se den altas, sino que lo que se busca es que se controlen las situaciones de incapacidad temporal con criterios de calidad, para que la prestación se corresponda con aquello que el legislador ha pretendido. Y la duración de la incapacidad temporal se debe poner en relación con la actividad profesional que realiza cada trabajador, que es lo que es objeto de control por los médicos inspectores del INSS.
El objetivo impugnado (y anulado). "Indice de adecuación de la duración de los procesos de incapacidad temporal", tiene atribuidos 4 puntos sobre los 100 totales de la puntuación en el Indice General de Productividad (IGP). En él se establece como objetivo a alcanzar que el resultado de dividir entre la suma de reconocimientos efectivos mas suspensiones del cobro al subsidio por incomparecencia, la suma de altas médicas por inspección INSS, mas incoaciones de oficio de expedientes de incapacidad permanente, mas
suspensiones del cobro del subsidio de IT por incomparecencia, alcance al menos el 15% En definitiva, este objetivo consiste en que del total de los reconocimientos médicos que han sido efectuados por los médicos inspectores del INSS a trabajadores que se encuentran en situación de baja médica, incluyendo además aquellos trabajadores que habiendo sido citados a reconocimiento médico han incumplido, injustificadamente, la obligación de comparecer a dicho reconocimiento, un 15% de los mismos tengan alguno de los siguientes resultados:
- Alta médica por haber recuperado la capacidad laboral para desarrollar su actividad laboral
- Se proponga la apertura de un expediente de incapacidad permanente por considerar que el trabajador no va a recuperar su capacidad laboral.
- Se les suspenda el cobro de la prestación de IT cuando de forma in-
justificada no se presente a reconocimiento médico
Estos Indicadores sirven para reflejar la actividad de los propios profesionales implicados en su conjunto, junto a otros parámetros, y tienen como
finalidad poder mostrar criterios semejantes, esperables, en la toma de decisiones de la valoración funcional de los trabajadores enfermos.
No se trata de un objetivo economicista, sino que busca la racionalidad en el control médico de la prestación de incapacidad temporal. No sería
lógico realizando un número alto de citaciones que todos los reconocimientos
médicos finalizaran como continuar en la misma situación o bien todos finalizaran como alta médica. Cada reconocimiento médico será efectuado por el
facultativo que corresponda, quien decidirá con criterios científicos y profesionales una valoración final de cada caso, que debe corresponderse con mantener la prestación de incapacidad temporal, a aquellos trabajadores que aún
no están recuperados para reincorporarse a su actividad profesional, siendo
previsible la curación o mejoría suficiente, o bien emitir el alta médica cuando
existe una mejoría suficiente para reincorporarse a la actividad laboral. Y tampoco se está afectando el derecho a la salud, ni se aparta de los requisitos y características del complemento de productividad, tal y como está configurado en el art. 26.E) 1.º de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2011.
Cuarto.—El Letrado de la Administración de la Seguridad Social opone en su recurso de apelación que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 en relación con lo dispuesto en el artículo 26.Uno e) de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011.
Considera que el Juez de instancia ha realizado una interpretación errónea del índice de adecuación impugnado, que no se corresponde con la realidad. Y entiende, por el contrario, que dicho Índice es conforme con la
normativa vigente del complemento de productividad.
Tras hacer un estudio de la configuración de los objetivos estratégicos y el complemento de productividad en el lnstituto Nacional de la Seguridad Social, la naturaleza jurídica de la prestación de incapacidad temporal, el problema del incremento injustificado del coste de la prestación y del absentismo, los instrumentos de control y corrección del mismo y las funciones de los inspectores médicos adscritos a las Unidades Medicas del ÍNSS, concluye que el complemento de productividad, tal y como está configurado, se adecúa al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:
- El objetivo previsto no tiene por finalidad incentivar económicamente al médico inspector que otorga más altas sino el de conseguir el objetivo del 15% que como dato cierto y objetivo de gestión del control de la IT se ha fijado como consecuencia de las comprobaciones estadísticas que se vienen haciendo en el INSS. Por un lado, una vez, conseguido el objetivo la puntuación es la misma (4 puntos en el Índice general). Por otro el objetivo se consigue no sólo detectando
las bajas indebidas que deberían estar de alta sino además detectando las situaciones de IT que deben pasas a incapacidad permanente y sumando además las incomparecencias. Y finalmente, la puntuación otorgada se suma a las demás de la respectiva unidad administrativa (Dirección Provincial) para la fijación del índice general de productividad de la misma.
Por ello, el objetivo no persigue incentivar al médico inspector a dar altas injustificadas sino a efectuar un adecuado control del la IT y basado en comprobaciones estadísticas ciertas.
- El alta a efectos laborales no es sólo un acto médico pues el médico inspector del INSS no es un médico asistencial. La salud del trabajador es sólo un dato a valorar pues es necesario poner éste en relación con el trabajo que se realiza, lo que es un juicio que excede del puro acto médico. El objetivo no contradice la propia finalidad de la IT pues esta situación no depende exclusivamente del estado de salud del trabajador, sino que, es necesario poner ésta en relación con el trabajo desarrollado por el mismo lo que entraña una valoración jurídica revisable por los tribunales de justicia.
- No es un criterio economicista y no incide en la labor pública de los médicos inspectores. Ha de tenerse en cuenta que el objetivo se consigue, no solo dando de alta, sino también pasando a los trabajadores a situación de incapacidad permanente por entender que sus secuelas son definitivas lo que comportará mayores prestaciones para el trabajador y además de carácter vitalicio (salvo revisión) lo que contradice el argumento el ahorro esgrimido en la demanda.
- Este objetivo es adecuado para medir el trabajo desarrollado. El complemento de productividad tal y como está concebido en la normativa vigente trata de valorar de manera objetiva el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en definitiva, se trata de valorar, el particular acierto, dedicación y entrega con que el funcionario desempeña su trabajo. En este sentido el objetivo previsto cumple con estos requisitos pues su consecución depende de múltiples factores relacionados con el trabajo desarrollado por los médicos inspectores. De su especial implicación para la consecución del mismo, de su interés o iniciativa o de su actividad extraordinaria dependerá que se consiga o no. Para ello será necesario seleccionar con sumo cuidado los trabajadores que han de ser citados a
comparecencia mediante un previo estudio de su situación, relacionando las patologías sufridas por los mismos y el trabajo desarrollado y no mediante el puro azar, la reiteración de las bajas de esos mismos trabajadores u otros factores a tener en cuenta. En este sentido, no se pretende realizar un seguimiento indiscriminado de todos los beneficiarios en situación de IT sino de aquellas situaciones que por su duración en relación con los estándares medios, reiteración, profesión ejercida, o por cualquier otro factor relevante puedan resultar atípicas. De esta forma no se pretende realizar una segunda valoración respecto de la realizada por los facultativos de los Servicios Públicos de Salud por razón de desconfianza, ni por supuesto, incomodar innecesariamente a los beneficiarios, sino que por el contrario se debe seleccionar para el control aquellos procesos que presenten alguna anormalidad.
Quinto.—En primer lugar, procede analizar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado y consistente en la falta de competencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo para conocer del mismo, al considerar que la resolución del Secretario de Empleo y Seguridad Social impugnada es una disposición de carácter general, y en consecuencia, la competencia correspondería a esta Sala.
La distinción entre disposición de carácter general y acto administrativo no siempre es clara. La jurisprudencia ha ido delimitando, en cada caso, si lo impugnado era una norma jurídica o un acto administrativo, a través de unas notas definitorias que permiten caracterizar cada uno de los supuestos, y que podemos sintetizar como sigue.
Las características de las disposiciones de carácter general o normas reglamentarias son las condiciones de generalidad, estabilidad y regulación de derechos y obligaciones para los administrados con vocación de permanencia (SSTS de 23 de octubre de 2002 -recurso n.º 9858/1997 - y 26 de abril de 2006 -recurso 2963/2002 -). Es preciso, en definitiva, que tengan una finalidad normativa y se integren en el ordenamiento jurídico, estableciendo "ex novo" una ordenación o regulación abstracta, destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad absolutamente indeterminada de casos concretos (STS de 2 de julio de 2007-recurso n.º 4179/1999).
Los actos administrativos, por el contrario, ya tengan por destinatario una o una pluralidad indeterminada de personas (acto plúrimo), persiguen una finalidad particularizada (STS de 15 de noviembre de 2005), incorporan un mandato o decisión consistente en declarar una concreta situación jurídica en aplicación de una regulación preexistente, con unos destinatarios y unos efectos claramente determinados (STS de 2 de julio de 2007-recurso n.º 4179/1999), y se agotan en virtud de su aplicación.
Sexto.—Partiendo de la distinción expuesta, la Sala comparte el criterio de la Sentencia de instancia al afirmar que la resolución impugnada no es una disposición de carácter general, pues no va dirigida de manera general a los administrados regulando derechos y obligaciones de los mismos que se integren e el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, siendo sus destinatarios las unidades administrativas del INSS y los funcionarios que las integran, y fija para los mismos unos objetivos concretos a cumplir en el año 2011, agotándose su eficacia en dicho ejercicio. Por tanto, la competencia para conocer de la impugnación de dicha resolución viene atribuida a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el art. 9.1.a) LJCA, debiéndose rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.
Séptimo.—Analizando ya el fondo del asunto hay que precisar que el "Indice de adecuación de la duración de los procesos de incapacidad temporal", impugnado, consiste en que del total de los reconocimientos médicos que han sido efectuados por los médicos inspectores del INSS a trabajadores que se encuentran en situación de baja médica, incluyendo además aquellos trabajadores que habiendo sido citados a reconocimiento médico han incumplido, injustificadamente, la obligación de comparecer a dicho reconocimiento, un 15% de los mismos tengan alguno de los siguientes resultados:
- Alta médica por haber recuperado la capacidad laboral para desarrollar su
actividad laboral.
- Se proponga la apertura de un expediente de incapacidad permanente por
considerar que el trabajador no va a recuperar su capacidad laboral.
-Se les suspenda el cobro de la prestación de IT cuando de forma injustificada no
se presente a reconocimiento médico.
Octavo.—El complemento de productividad se contemplaba en el art. 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, como "destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo."
Actualmente, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 24 establece que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: (...) c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
Y el artículo 20, que regula la evaluación del desempeño, prevé en su apartado 5 que las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 del presente Estatuto requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo artículo. Según estos apartados, la evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados, y los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.
Ello se completa con la regulación contenida en el artículo art. 26.Uno E) de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2011, a tenor del cual:
"El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, que no experimentará ningún incremento, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de lo dispuesto, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 28.Uno.B), e) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos".
Noveno.—Partiendo de la normativa expuesta, la Sala comparte plenamente los argumentos de la sentencia de instancia cuando afirma que, si bien resulta legítimo que se fijen unos objetivos estratégicos que determinarán la actuación durante un determinado ejercicio de los funcionarios a los que van dirigidos, en ningún caso pueden configurarse dichos objetivos en función de las decisiones a adoptar por los Inspectores Médicos, en el sentido de mantener o no las situaciones de incapacidad temporal, ya sea para proponer el alta médica o el pase a incapacidad permanente.
No se trata de que el complemento de productividad fijado en la resolución impugnada vulnere la regulación expuesta en el fundamento de derecho precedente, sino que los objetivos fijados para valorar la productividad no se corresponden con su finalidad. El complemento de productividad pretende retribuir una determinada actividad, dedicación e interés que conlleven un especial rendimiento o la consecución de unos resultados objetivos. Pero cuando esos resultados dependen de una actuación valorativa, en este caso de los Inspectores médicos del INSS en su función de control de los procesos de incapacidad temporal, los objetivos a conseguir para lograr la productividad no pueden consistir en que la valoración se haga en el porcentaje de casos que se fija en un determinado sentido, en este caso, el alta médica o el pase a incapacidad permanente
Una cosa es que se fije como objetivo para realizar la valoración de la productividad que se revisen un número determinado de situaciones de incapacidad temporal, y se haga la correspondiente propuesta teniendo en cuenta la situación del trabajador, y otra que el objetivo consista en que esas propuestas hayan de tener un contenido concreto en un determinado porcentaje de casos previamente determinado por la Administración.
Décimo.—- Ninguno de los argumentos expuestos por los apelantes, que vienen a reproducir las consideraciones realizadas en el Informe del INSS de fecha de 24 de abril de 2013, aportado en fase probatoria por su Letrado, desvirtúan la anterior conclusión.
Así, el hecho de que la prestación de incapacidad temporal no sea una prestación sanitaria y que se determine no solo en función de la enfermedad del trabajador sino también de que la misma le impida realizar un trabajo concreto, y que los Inspectores médicos no sean médicos asistenciales, no justifica que a la hora de controlar esos procesos de incapacidad temporal se les fije unos objetivos a alcanzar en cuanto al número de altas médicas o incoación de oficio de expedientes de Incapacidad Permanente, con independencia de que la finalidad sea o no de carácter económico.
Con ello no se está afirmando que no hayan de ser objeto de control los procesos de incapacidad temporal, pero lo que no es admisible es que el resultado de ese control se condicione por el cumplimiento de unos objetivos que dan derecho a percibir un complemento de productividad, cuando el mismo ha de venir determinado, como los propios apelantes señalan, porque estado de salud del trabajador le impida o no trabajar.
Y a estos efectos, es irrelevante el porcentaje que dicho índice represente en el índice general, o que el grado de cumplimiento de los objetivos se fijen por cada Dirección Provincial, pues éstas están integradas por funcionarios que son los que perciben el complemento de productividad en función del índice alcanzado por la Unidad.
Undécimo.—De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a los apelantes cuyas pretensiones son desestimadas.
FALLAMOS
DESESTIMAR
los recursos de apelación interpuestos por el ABOGADO DEL ESTADO y el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 5, en los autos de su conocimiento P.A n.º 486/2011, que se confirma.
Con imposición de costas a los apelantes.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, Secretario, doy fe.
________________________________________
Este documento reproduce el texto oficial distribuido por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). Lex Nova se limita a enriquecer la información, respetando la integridad y el sentido de los documentos originales.
RESUMEN:
Complemento de productividad de los inspectores del INSS. No es admisible que el resultado del control de los procesos de incapacidad temporal que deben llevar a cabo estos profesionales se condicione por el cumplimiento de unos objetivos que dan derecho a percibir un complemento de productividad. No es admisible que se les determinen unos objetivos que deben alcanzar en cuanto al número de altas médicas o incoación de oficio de expedientes de Incapacidad Permanente. Anulación parcial de la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 7 de marzo de 2011, por la que se aprueban los objetivos estratégicos del IINSS durante el año 2011; anulación de la parte de la Resolución referida al "índice de adecuación de los procesos de incapacidad temporal".
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
Vistos los autos del rollo de apelación n.º 118/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, han promovido el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL representado por el Abogado del Estado y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5; siendo parte apelada la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, representada por la Procuradora D.ª Rosario Martín Narrillos.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2013, contra la sentencia antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2013, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.
Segundo.—El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuesto recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2013, acordándose su admisión mediante diligencia de ordenación de fecha, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.
Tercero.—La representación procesal de la Confederación Intersindical Galega presentó escrito en fecha 23 de julio de 2013, oponiéndose a los recursos de apelación y solicitando su desestimación.
Cuarto.—Por diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2013 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que resuelva lo procedente.
Quinto.—Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.—El Abogado del Estado y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interponen recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de fecha 24 de mayo de 2013, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 7 de marzo de 2011, por la que se aprueban los objetivos estratégicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social durante el año 2011, y en consecuencia, anula la parte de dicha resolución referida al "índice de adecuación de la duración de los procesos de incapacidad temporal".
Segundo.—La Sentencia rechaza previamente la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de competencia del Juzgado Central al tratarse la resolución impugnada de una disposición de carácter general.
Y en cuanto al fondo del asunto, argumenta el Juez a quo que el Inspector Médico no puede ver condicionada su actuación en las decisiones que adopte sobre altas médicas o sobre la iniciación de oficio de los procedimientos de declaración de incapacidad permanente, pues el único criterio que debe regir su actuación es el estado de salud del trabajador, y en íntima relación con él, su capacidad laboral. Y ello con independencia del porcentaje que estadísticamente pueda corresponder a la mencionada actuación.
Trascribe el artículo 26. Uno. E) de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, que regula el complemento de productividad, y señala que su regulación no justifica el establecimiento del índice de adecuación de la duración de los procesos de incapacidad temporal, dentro del índice general de productividad, relacionado con el cumplimiento de los objetivos estratégicos del INSS para el año 2011, pues dicho índice puede condicionar ineludiblemente las decisiones que en los procesos de incapacidad temporal adopten los Inspectores Médicos, con infracción de la regulación que sobre dicha situación laboral se recoge en el art.128 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Y en relación con las alegaciones del Letrado de la Administración de la Seguridad Social sobre la diferencia entre las funciones del médico asistencial y del médico inspector, señala la actuación de ambos debe regirse teniendo en cuenta el estado de salud del paciente, adoptando sus decisiones bajo criterios objetivos y científicos, que sin embargo se verán afectadas si se establecen determinados índices cuantitativos, como ocurre en el presente caso, lo que afectaría al derecho a la salud, reconocido en el artículo 43 CE. Añade, finalmente, que resulta legítimo que se fijen unos objetivos estratégicos, que determinarán la actuación durante un determinado ejercicio de los funcionarios a los que van dirigidos, pero en ningún caso pueden configurarse dichos objetivos en relación a las decisiones a adoptar por los Inspectores Médicos, en el sentido de mantener o no las situaciones de incapacidad temporal.
Tercero.—El Abogado del Estado reitera en el escrito de apelación la falta de competencia del Juzgado, pues entiende que la resolución impugnada es una disposición de carácter general, y en consecuencia, la competencia para conocer de la misma corresponde a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Y por lo que se refiere a la cuestión de fondo, argumenta que lo que se pretende con el objetivo impugnado es que las unidades médicas de las DDPP del INSS efectúen un control permanente de cara a que la prestación de incapacidad temporal la perciba el trabajador que recibe asistencia sanitaria y está impedido para desarrollar su trabajo y que, además, la perciba durante todo el tiempo que no pueda desarrollar su actividad profesional; en definitiva, no se está incentivando que se den altas, sino que lo que se busca es que se controlen las situaciones de incapacidad temporal con criterios de calidad, para que la prestación se corresponda con aquello que el legislador ha pretendido. Y la duración de la incapacidad temporal se debe poner en relación con la actividad profesional que realiza cada trabajador, que es lo que es objeto de control por los médicos inspectores del INSS.
El objetivo impugnado (y anulado). "Indice de adecuación de la duración de los procesos de incapacidad temporal", tiene atribuidos 4 puntos sobre los 100 totales de la puntuación en el Indice General de Productividad (IGP). En él se establece como objetivo a alcanzar que el resultado de dividir entre la suma de reconocimientos efectivos mas suspensiones del cobro al subsidio por incomparecencia, la suma de altas médicas por inspección INSS, mas incoaciones de oficio de expedientes de incapacidad permanente, mas
suspensiones del cobro del subsidio de IT por incomparecencia, alcance al menos el 15% En definitiva, este objetivo consiste en que del total de los reconocimientos médicos que han sido efectuados por los médicos inspectores del INSS a trabajadores que se encuentran en situación de baja médica, incluyendo además aquellos trabajadores que habiendo sido citados a reconocimiento médico han incumplido, injustificadamente, la obligación de comparecer a dicho reconocimiento, un 15% de los mismos tengan alguno de los siguientes resultados:
- Alta médica por haber recuperado la capacidad laboral para desarrollar su actividad laboral
- Se proponga la apertura de un expediente de incapacidad permanente por considerar que el trabajador no va a recuperar su capacidad laboral.
- Se les suspenda el cobro de la prestación de IT cuando de forma in-
justificada no se presente a reconocimiento médico
Estos Indicadores sirven para reflejar la actividad de los propios profesionales implicados en su conjunto, junto a otros parámetros, y tienen como
finalidad poder mostrar criterios semejantes, esperables, en la toma de decisiones de la valoración funcional de los trabajadores enfermos.
No se trata de un objetivo economicista, sino que busca la racionalidad en el control médico de la prestación de incapacidad temporal. No sería
lógico realizando un número alto de citaciones que todos los reconocimientos
médicos finalizaran como continuar en la misma situación o bien todos finalizaran como alta médica. Cada reconocimiento médico será efectuado por el
facultativo que corresponda, quien decidirá con criterios científicos y profesionales una valoración final de cada caso, que debe corresponderse con mantener la prestación de incapacidad temporal, a aquellos trabajadores que aún
no están recuperados para reincorporarse a su actividad profesional, siendo
previsible la curación o mejoría suficiente, o bien emitir el alta médica cuando
existe una mejoría suficiente para reincorporarse a la actividad laboral. Y tampoco se está afectando el derecho a la salud, ni se aparta de los requisitos y características del complemento de productividad, tal y como está configurado en el art. 26.E) 1.º de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2011.
Cuarto.—El Letrado de la Administración de la Seguridad Social opone en su recurso de apelación que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 en relación con lo dispuesto en el artículo 26.Uno e) de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011.
Considera que el Juez de instancia ha realizado una interpretación errónea del índice de adecuación impugnado, que no se corresponde con la realidad. Y entiende, por el contrario, que dicho Índice es conforme con la
normativa vigente del complemento de productividad.
Tras hacer un estudio de la configuración de los objetivos estratégicos y el complemento de productividad en el lnstituto Nacional de la Seguridad Social, la naturaleza jurídica de la prestación de incapacidad temporal, el problema del incremento injustificado del coste de la prestación y del absentismo, los instrumentos de control y corrección del mismo y las funciones de los inspectores médicos adscritos a las Unidades Medicas del ÍNSS, concluye que el complemento de productividad, tal y como está configurado, se adecúa al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:
- El objetivo previsto no tiene por finalidad incentivar económicamente al médico inspector que otorga más altas sino el de conseguir el objetivo del 15% que como dato cierto y objetivo de gestión del control de la IT se ha fijado como consecuencia de las comprobaciones estadísticas que se vienen haciendo en el INSS. Por un lado, una vez, conseguido el objetivo la puntuación es la misma (4 puntos en el Índice general). Por otro el objetivo se consigue no sólo detectando
las bajas indebidas que deberían estar de alta sino además detectando las situaciones de IT que deben pasas a incapacidad permanente y sumando además las incomparecencias. Y finalmente, la puntuación otorgada se suma a las demás de la respectiva unidad administrativa (Dirección Provincial) para la fijación del índice general de productividad de la misma.
Por ello, el objetivo no persigue incentivar al médico inspector a dar altas injustificadas sino a efectuar un adecuado control del la IT y basado en comprobaciones estadísticas ciertas.
- El alta a efectos laborales no es sólo un acto médico pues el médico inspector del INSS no es un médico asistencial. La salud del trabajador es sólo un dato a valorar pues es necesario poner éste en relación con el trabajo que se realiza, lo que es un juicio que excede del puro acto médico. El objetivo no contradice la propia finalidad de la IT pues esta situación no depende exclusivamente del estado de salud del trabajador, sino que, es necesario poner ésta en relación con el trabajo desarrollado por el mismo lo que entraña una valoración jurídica revisable por los tribunales de justicia.
- No es un criterio economicista y no incide en la labor pública de los médicos inspectores. Ha de tenerse en cuenta que el objetivo se consigue, no solo dando de alta, sino también pasando a los trabajadores a situación de incapacidad permanente por entender que sus secuelas son definitivas lo que comportará mayores prestaciones para el trabajador y además de carácter vitalicio (salvo revisión) lo que contradice el argumento el ahorro esgrimido en la demanda.
- Este objetivo es adecuado para medir el trabajo desarrollado. El complemento de productividad tal y como está concebido en la normativa vigente trata de valorar de manera objetiva el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en definitiva, se trata de valorar, el particular acierto, dedicación y entrega con que el funcionario desempeña su trabajo. En este sentido el objetivo previsto cumple con estos requisitos pues su consecución depende de múltiples factores relacionados con el trabajo desarrollado por los médicos inspectores. De su especial implicación para la consecución del mismo, de su interés o iniciativa o de su actividad extraordinaria dependerá que se consiga o no. Para ello será necesario seleccionar con sumo cuidado los trabajadores que han de ser citados a
comparecencia mediante un previo estudio de su situación, relacionando las patologías sufridas por los mismos y el trabajo desarrollado y no mediante el puro azar, la reiteración de las bajas de esos mismos trabajadores u otros factores a tener en cuenta. En este sentido, no se pretende realizar un seguimiento indiscriminado de todos los beneficiarios en situación de IT sino de aquellas situaciones que por su duración en relación con los estándares medios, reiteración, profesión ejercida, o por cualquier otro factor relevante puedan resultar atípicas. De esta forma no se pretende realizar una segunda valoración respecto de la realizada por los facultativos de los Servicios Públicos de Salud por razón de desconfianza, ni por supuesto, incomodar innecesariamente a los beneficiarios, sino que por el contrario se debe seleccionar para el control aquellos procesos que presenten alguna anormalidad.
Quinto.—En primer lugar, procede analizar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado y consistente en la falta de competencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo para conocer del mismo, al considerar que la resolución del Secretario de Empleo y Seguridad Social impugnada es una disposición de carácter general, y en consecuencia, la competencia correspondería a esta Sala.
La distinción entre disposición de carácter general y acto administrativo no siempre es clara. La jurisprudencia ha ido delimitando, en cada caso, si lo impugnado era una norma jurídica o un acto administrativo, a través de unas notas definitorias que permiten caracterizar cada uno de los supuestos, y que podemos sintetizar como sigue.
Las características de las disposiciones de carácter general o normas reglamentarias son las condiciones de generalidad, estabilidad y regulación de derechos y obligaciones para los administrados con vocación de permanencia (SSTS de 23 de octubre de 2002 -recurso n.º 9858/1997 - y 26 de abril de 2006 -recurso 2963/2002 -). Es preciso, en definitiva, que tengan una finalidad normativa y se integren en el ordenamiento jurídico, estableciendo "ex novo" una ordenación o regulación abstracta, destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad absolutamente indeterminada de casos concretos (STS de 2 de julio de 2007-recurso n.º 4179/1999).
Los actos administrativos, por el contrario, ya tengan por destinatario una o una pluralidad indeterminada de personas (acto plúrimo), persiguen una finalidad particularizada (STS de 15 de noviembre de 2005), incorporan un mandato o decisión consistente en declarar una concreta situación jurídica en aplicación de una regulación preexistente, con unos destinatarios y unos efectos claramente determinados (STS de 2 de julio de 2007-recurso n.º 4179/1999), y se agotan en virtud de su aplicación.
Sexto.—Partiendo de la distinción expuesta, la Sala comparte el criterio de la Sentencia de instancia al afirmar que la resolución impugnada no es una disposición de carácter general, pues no va dirigida de manera general a los administrados regulando derechos y obligaciones de los mismos que se integren e el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, siendo sus destinatarios las unidades administrativas del INSS y los funcionarios que las integran, y fija para los mismos unos objetivos concretos a cumplir en el año 2011, agotándose su eficacia en dicho ejercicio. Por tanto, la competencia para conocer de la impugnación de dicha resolución viene atribuida a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el art. 9.1.a) LJCA, debiéndose rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.
Séptimo.—Analizando ya el fondo del asunto hay que precisar que el "Indice de adecuación de la duración de los procesos de incapacidad temporal", impugnado, consiste en que del total de los reconocimientos médicos que han sido efectuados por los médicos inspectores del INSS a trabajadores que se encuentran en situación de baja médica, incluyendo además aquellos trabajadores que habiendo sido citados a reconocimiento médico han incumplido, injustificadamente, la obligación de comparecer a dicho reconocimiento, un 15% de los mismos tengan alguno de los siguientes resultados:
- Alta médica por haber recuperado la capacidad laboral para desarrollar su
actividad laboral.
- Se proponga la apertura de un expediente de incapacidad permanente por
considerar que el trabajador no va a recuperar su capacidad laboral.
-Se les suspenda el cobro de la prestación de IT cuando de forma injustificada no
se presente a reconocimiento médico.
Octavo.—El complemento de productividad se contemplaba en el art. 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, como "destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo."
Actualmente, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 24 establece que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: (...) c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
Y el artículo 20, que regula la evaluación del desempeño, prevé en su apartado 5 que las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 del presente Estatuto requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo artículo. Según estos apartados, la evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados, y los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.
Ello se completa con la regulación contenida en el artículo art. 26.Uno E) de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2011, a tenor del cual:
"El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, que no experimentará ningún incremento, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de lo dispuesto, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 28.Uno.B), e) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos".
Noveno.—Partiendo de la normativa expuesta, la Sala comparte plenamente los argumentos de la sentencia de instancia cuando afirma que, si bien resulta legítimo que se fijen unos objetivos estratégicos que determinarán la actuación durante un determinado ejercicio de los funcionarios a los que van dirigidos, en ningún caso pueden configurarse dichos objetivos en función de las decisiones a adoptar por los Inspectores Médicos, en el sentido de mantener o no las situaciones de incapacidad temporal, ya sea para proponer el alta médica o el pase a incapacidad permanente.
No se trata de que el complemento de productividad fijado en la resolución impugnada vulnere la regulación expuesta en el fundamento de derecho precedente, sino que los objetivos fijados para valorar la productividad no se corresponden con su finalidad. El complemento de productividad pretende retribuir una determinada actividad, dedicación e interés que conlleven un especial rendimiento o la consecución de unos resultados objetivos. Pero cuando esos resultados dependen de una actuación valorativa, en este caso de los Inspectores médicos del INSS en su función de control de los procesos de incapacidad temporal, los objetivos a conseguir para lograr la productividad no pueden consistir en que la valoración se haga en el porcentaje de casos que se fija en un determinado sentido, en este caso, el alta médica o el pase a incapacidad permanente
Una cosa es que se fije como objetivo para realizar la valoración de la productividad que se revisen un número determinado de situaciones de incapacidad temporal, y se haga la correspondiente propuesta teniendo en cuenta la situación del trabajador, y otra que el objetivo consista en que esas propuestas hayan de tener un contenido concreto en un determinado porcentaje de casos previamente determinado por la Administración.
Décimo.—- Ninguno de los argumentos expuestos por los apelantes, que vienen a reproducir las consideraciones realizadas en el Informe del INSS de fecha de 24 de abril de 2013, aportado en fase probatoria por su Letrado, desvirtúan la anterior conclusión.
Así, el hecho de que la prestación de incapacidad temporal no sea una prestación sanitaria y que se determine no solo en función de la enfermedad del trabajador sino también de que la misma le impida realizar un trabajo concreto, y que los Inspectores médicos no sean médicos asistenciales, no justifica que a la hora de controlar esos procesos de incapacidad temporal se les fije unos objetivos a alcanzar en cuanto al número de altas médicas o incoación de oficio de expedientes de Incapacidad Permanente, con independencia de que la finalidad sea o no de carácter económico.
Con ello no se está afirmando que no hayan de ser objeto de control los procesos de incapacidad temporal, pero lo que no es admisible es que el resultado de ese control se condicione por el cumplimiento de unos objetivos que dan derecho a percibir un complemento de productividad, cuando el mismo ha de venir determinado, como los propios apelantes señalan, porque estado de salud del trabajador le impida o no trabajar.
Y a estos efectos, es irrelevante el porcentaje que dicho índice represente en el índice general, o que el grado de cumplimiento de los objetivos se fijen por cada Dirección Provincial, pues éstas están integradas por funcionarios que son los que perciben el complemento de productividad en función del índice alcanzado por la Unidad.
Undécimo.—De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a los apelantes cuyas pretensiones son desestimadas.
FALLAMOS
DESESTIMAR
los recursos de apelación interpuestos por el ABOGADO DEL ESTADO y el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 5, en los autos de su conocimiento P.A n.º 486/2011, que se confirma.
Con imposición de costas a los apelantes.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, Secretario, doy fe.
________________________________________
Este documento reproduce el texto oficial distribuido por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). Lex Nova se limita a enriquecer la información, respetando la integridad y el sentido de los documentos originales.
sábado, 20 de febrero de 2010
El Watergate climático
LOS EMAIL DE LA CÚPULA DEL IPCC
El Watergate climático: la farsa del calentamiento global, al descubierto
Un hacker desvela documentos y correos electrónicos de la elite científica vinculada al Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático de la ONU (IPCC). Los calentólogos admiten que manipulan datos, destruyen pruebas, ejercen fuertes presiones para acallar a los científicos escépticos...
• Gabriel Calzada El gran timo verde
• Un cambio climático en sólo seis meses
• Al Gore admite que el CO2 no es el principal culpable del calentamiento global
2009-11-23
Imprimir Enviar Corregir Comentar
D. R. Herrera / M. Llamas
Algunos ya lo califican como el mayor escándalo científico del siglo. Este fin de semana la red se ha convertido en un auténtico hervidero tras la publicación de toda una serie de documentos comprometedores pertenecientes a la cúpula científica del calentamiento global antropogénico (causado por el hombre).
Acuerdos para manipular datos, destrucción de pruebas, conspiraciones para evitar que los escépticos publiquen en revistas científicas, dudas privadas sobre sus propias aportaciones a la teoría del calentamiento global que no se reconocen en público, ocultamiento del "Periodo Cálido Medieval", alegría por la muerte de un escéptico...
Todo ello forma parte de una serie de documentos y correos electrónicos privados que han sido desvelados bien por un hacker externo o bien por una fuente anónima interna de uno de los templos de la calentología. Pueden encontrarse ya en las redes P2P, buscando en Google "FOI2009.zip", y ya existe incluso un buscador.
Se trata de la Unidad de Investigación del Clima (CRU, por sus siglas en inglés), perteneciente a la británica Universidad de East Anglia, uno de los centros de investigación más activos en sus esfuerzos por demostrar la teoría del calentamiento global de origen antropogénico. En septiembre se vio envuelto en una polémica con el think tank norteamericano Competitive Enterprise Institute por destruir datos originales de toma de temperaturas por "falta de espacio".
Sus datos han sido empleados en muchos estudios alarmistas, pero son datos "cocinados", y el problema es que ya no es posible saber si esa “cocina” ha sido hecha correctamente tras la destrucción de los originales.
¿Y qué dicen esos correos?
Lo principal que se extrae de la lectura de estos correos electrónicos es, en palabras del blogger norteamericano John Hinderaker, una mentalidad de bunker asediado por los enemigos, esto es, los escépticos. Estos científicos creen sinceramente en la teoría del calentamiento global, de un modo tan fanático que les lleva a alegrarse de la muerte en 2004 del escéptico John Daly o desear "darle una paliza" al también escéptico Patrick Michaels.
Pero, sin duda, lo más importante es que parecen plenamente dispuestos a maquillar sus datos para que se ajusten a la teoría. Así, en un correo del pasado 28 de septiembre, uno de estos científicos anuncia su intención de bajar 0,15 grados la temperatura registrada del océano para que se ajuste a sus modelos climáticos.
Otro científico, David Parker, discute en otro email la posibilidad de cambiar el período de referencia para elaborar el índice de temperatura global. Se opone afirmando que tal cambio podría confundir al público y, sobre todo, reflejaría que el actual período es menos cálido de lo que pretenden hacer creer.
Tim Osborn describe cómo algunos datos son manipulados para ocultar que los resultados de un estudio muestran una aparente tendencia al enframiento de la temperatura del planeta. El propio Michael Mann, uno de los climatólogos del cabecera del IPCC de la ONU, afirma en otro correo que sería bueno "contener" la temperatura del “Período Cálido Medieval ".
Manipulación de informes
Por su parte, Tom Wigley le comenta a otro colega que el calentamiento en la superficie terrestre desde 1980 ha sido casi el doble que en los océanos, un dato que no se debe salir a la luz, ya que podría ser utilizado por los científicos escépticos como prueba de que los centros urbanos constituyen auténticas islas de calor, sin que esto nada tenga que ver con el calentamiento global.
También existe otro de 1999 en el que un científico reconoce haber usado el "truco de Mike" (Michael Mann, el del Palo de Hockey) en Nature para "ocultar el descenso" de temperaturas. El "truco" en cuestión consiste en ocultar la divergencia entre las temperaturas de 1960 en adelante y los registros de los anillos de los árboles empleados para reconstruir el clima pasado. ¿Cómo? Eliminando esos registros en los resultados durante los años problemáticos, es decir, aquellos que no se ajustaban al modelo.
También se observa la paranoia del propio Mann, uno de los artífices de los informes del IPCC. Así, en un correo reciente, este gurú del calentamiento global protesta por la "máquina de ataque pagada por las multinacionales", pese a que fluyen muchos, muchos más fondos hacia los científicos que defienden el cambio climático causado por el hombre que hacia los escépticos.
De hecho, en otro de los correos un climatólogo británico se queja de un artículo cuestionando la teoría del calentamiento porque es justo "lo que no necesita" en sus esfuerzos para sacarle dinero a Siemens. Un correo reconoce que están negociando con Esso, una de las subsidiarias de Exxon. Y uno de los documentos muestra que el director del CRU ha recaudado 13,7 millones de libras desde 1990.
Ocultación de datos
También existe algo más grave. Las leyes británicas obligan a desvelar todos los archivos de las investigaciones financiadas con dinero público, como son las del CRU. Un correo pide a varios científicos de diversas universidades que borren ciertos mensajes, lo que ha sido interpretado como un posible intento de evitar verse obligados a desvelar contenidos "incómodos" para la teoría del calentamiento ante una posible petición bajo las leyes británicas.
Uno de los correos, de hecho, reconoce que de verse obligado a dar los datos de las estaciones de temperatura del CRU preferiría borrarlos, lo cual podría estar relacionado con esa "falta de espacio" que adujo en septiembre para no revelarlos.
Conspiración para no dejar publicar a los escépticos
Uno de los más repetidos mantras de los climatólogos creyentes consiste en que los escépticos no publican en revistas científicas respetables, las llamadas peer-reviewed, y ellos sí. Pero parece que en parte esto sucede por un esfuerzo concertado para que así sea. Uno de los intercambios de correos desvelado se indigna ante la publicación de un par de papers científicos de los escépticos en la revista Climate Research y promueve un boicot contra la misma.
Ese intento de acallar las publicaciones científicas escépticas alcanza al IPCC, el macroinforme de la ONU que se supone contiene toda la información relevante sobre la ciencia del clima. Pues bien, otro de los correos muestra a estos científicos indicando que harán todo lo que puedan para que un estudio contrario a sus teorías llegue al IPCC, incluso aunque sea a costa de "redefinir lo que significa un estudio peer-reviewed".
Phil Jones escribe a la Universidad de Hull para intentar detener a su colega escéptica Sonia Boehmer Christiansen; Michael Mann explica cómo destruir una revista que ha publicado documentos científicos sobre el clima elaborados por escépticos; en otro correo, el propio Mann dice que se pondrá en contacto con la cadena británica BBC para averiguar por qué permitió la publicación de un artículo vagamente escéptico; otro correo desvela que una carta de calentólogos enviada a The Times fe redactada con la inestimable ayuda de Greenpeace...
Siempre se ha alegado desde el campo escéptico que no es necesaria ninguna conspiración para explicar el elevado número de científicos que apoyan la teoría del calentamiento global. Existen suficientes intereses académicos, ideológicos y hasta pecuniarios que permiten explicar acciones de distintas personas en la misma dirección. Pero eso no significa que no puedan existir conspiraciones como ésta, con la intención de acallar a algunos críticos, que pueden haber logrado algún éxito.
El material tardará en ser examinado, pues incluye cientos de correos, documentos científicos, datos contables sobre los fondos recibidos para la investigación y hasta el código empleado para las reconstrucciones del clima pasado, ése que siempre se han negado a enviar a los escépticos para su examen y ha tenido que ser reconstruido por los estadísticos McIntyre y McKitrick.
No existe una seguridad al 100% de que todos los correos electrónicos y documentos publicados sean ciertos, pues son demasiados como para que se haya podido verificar, por el momento, uno a uno. Sin embargo, la propia Universidad ha reconocido la veracidad de su origen y ha cambiado los claves de acceso de su personal para evitar más filtraciones. De hecho, algunos afectados han reconocido la autoría de algunos de los correos más sorprendentes del lote.
Tras saltar a la red, el escándalo ya ha sido recogido por algunos medios, tales como New York Times y Washington Post.
El Watergate climático: la farsa del calentamiento global, al descubierto
Un hacker desvela documentos y correos electrónicos de la elite científica vinculada al Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático de la ONU (IPCC). Los calentólogos admiten que manipulan datos, destruyen pruebas, ejercen fuertes presiones para acallar a los científicos escépticos...
• Gabriel Calzada El gran timo verde
• Un cambio climático en sólo seis meses
• Al Gore admite que el CO2 no es el principal culpable del calentamiento global
2009-11-23
Imprimir Enviar Corregir Comentar
D. R. Herrera / M. Llamas
Algunos ya lo califican como el mayor escándalo científico del siglo. Este fin de semana la red se ha convertido en un auténtico hervidero tras la publicación de toda una serie de documentos comprometedores pertenecientes a la cúpula científica del calentamiento global antropogénico (causado por el hombre).
Acuerdos para manipular datos, destrucción de pruebas, conspiraciones para evitar que los escépticos publiquen en revistas científicas, dudas privadas sobre sus propias aportaciones a la teoría del calentamiento global que no se reconocen en público, ocultamiento del "Periodo Cálido Medieval", alegría por la muerte de un escéptico...
Todo ello forma parte de una serie de documentos y correos electrónicos privados que han sido desvelados bien por un hacker externo o bien por una fuente anónima interna de uno de los templos de la calentología. Pueden encontrarse ya en las redes P2P, buscando en Google "FOI2009.zip", y ya existe incluso un buscador.
Se trata de la Unidad de Investigación del Clima (CRU, por sus siglas en inglés), perteneciente a la británica Universidad de East Anglia, uno de los centros de investigación más activos en sus esfuerzos por demostrar la teoría del calentamiento global de origen antropogénico. En septiembre se vio envuelto en una polémica con el think tank norteamericano Competitive Enterprise Institute por destruir datos originales de toma de temperaturas por "falta de espacio".
Sus datos han sido empleados en muchos estudios alarmistas, pero son datos "cocinados", y el problema es que ya no es posible saber si esa “cocina” ha sido hecha correctamente tras la destrucción de los originales.
¿Y qué dicen esos correos?
Lo principal que se extrae de la lectura de estos correos electrónicos es, en palabras del blogger norteamericano John Hinderaker, una mentalidad de bunker asediado por los enemigos, esto es, los escépticos. Estos científicos creen sinceramente en la teoría del calentamiento global, de un modo tan fanático que les lleva a alegrarse de la muerte en 2004 del escéptico John Daly o desear "darle una paliza" al también escéptico Patrick Michaels.
Pero, sin duda, lo más importante es que parecen plenamente dispuestos a maquillar sus datos para que se ajusten a la teoría. Así, en un correo del pasado 28 de septiembre, uno de estos científicos anuncia su intención de bajar 0,15 grados la temperatura registrada del océano para que se ajuste a sus modelos climáticos.
Otro científico, David Parker, discute en otro email la posibilidad de cambiar el período de referencia para elaborar el índice de temperatura global. Se opone afirmando que tal cambio podría confundir al público y, sobre todo, reflejaría que el actual período es menos cálido de lo que pretenden hacer creer.
Tim Osborn describe cómo algunos datos son manipulados para ocultar que los resultados de un estudio muestran una aparente tendencia al enframiento de la temperatura del planeta. El propio Michael Mann, uno de los climatólogos del cabecera del IPCC de la ONU, afirma en otro correo que sería bueno "contener" la temperatura del “Período Cálido Medieval ".
Manipulación de informes
Por su parte, Tom Wigley le comenta a otro colega que el calentamiento en la superficie terrestre desde 1980 ha sido casi el doble que en los océanos, un dato que no se debe salir a la luz, ya que podría ser utilizado por los científicos escépticos como prueba de que los centros urbanos constituyen auténticas islas de calor, sin que esto nada tenga que ver con el calentamiento global.
También existe otro de 1999 en el que un científico reconoce haber usado el "truco de Mike" (Michael Mann, el del Palo de Hockey) en Nature para "ocultar el descenso" de temperaturas. El "truco" en cuestión consiste en ocultar la divergencia entre las temperaturas de 1960 en adelante y los registros de los anillos de los árboles empleados para reconstruir el clima pasado. ¿Cómo? Eliminando esos registros en los resultados durante los años problemáticos, es decir, aquellos que no se ajustaban al modelo.
También se observa la paranoia del propio Mann, uno de los artífices de los informes del IPCC. Así, en un correo reciente, este gurú del calentamiento global protesta por la "máquina de ataque pagada por las multinacionales", pese a que fluyen muchos, muchos más fondos hacia los científicos que defienden el cambio climático causado por el hombre que hacia los escépticos.
De hecho, en otro de los correos un climatólogo británico se queja de un artículo cuestionando la teoría del calentamiento porque es justo "lo que no necesita" en sus esfuerzos para sacarle dinero a Siemens. Un correo reconoce que están negociando con Esso, una de las subsidiarias de Exxon. Y uno de los documentos muestra que el director del CRU ha recaudado 13,7 millones de libras desde 1990.
Ocultación de datos
También existe algo más grave. Las leyes británicas obligan a desvelar todos los archivos de las investigaciones financiadas con dinero público, como son las del CRU. Un correo pide a varios científicos de diversas universidades que borren ciertos mensajes, lo que ha sido interpretado como un posible intento de evitar verse obligados a desvelar contenidos "incómodos" para la teoría del calentamiento ante una posible petición bajo las leyes británicas.
Uno de los correos, de hecho, reconoce que de verse obligado a dar los datos de las estaciones de temperatura del CRU preferiría borrarlos, lo cual podría estar relacionado con esa "falta de espacio" que adujo en septiembre para no revelarlos.
Conspiración para no dejar publicar a los escépticos
Uno de los más repetidos mantras de los climatólogos creyentes consiste en que los escépticos no publican en revistas científicas respetables, las llamadas peer-reviewed, y ellos sí. Pero parece que en parte esto sucede por un esfuerzo concertado para que así sea. Uno de los intercambios de correos desvelado se indigna ante la publicación de un par de papers científicos de los escépticos en la revista Climate Research y promueve un boicot contra la misma.
Ese intento de acallar las publicaciones científicas escépticas alcanza al IPCC, el macroinforme de la ONU que se supone contiene toda la información relevante sobre la ciencia del clima. Pues bien, otro de los correos muestra a estos científicos indicando que harán todo lo que puedan para que un estudio contrario a sus teorías llegue al IPCC, incluso aunque sea a costa de "redefinir lo que significa un estudio peer-reviewed".
Phil Jones escribe a la Universidad de Hull para intentar detener a su colega escéptica Sonia Boehmer Christiansen; Michael Mann explica cómo destruir una revista que ha publicado documentos científicos sobre el clima elaborados por escépticos; en otro correo, el propio Mann dice que se pondrá en contacto con la cadena británica BBC para averiguar por qué permitió la publicación de un artículo vagamente escéptico; otro correo desvela que una carta de calentólogos enviada a The Times fe redactada con la inestimable ayuda de Greenpeace...
Siempre se ha alegado desde el campo escéptico que no es necesaria ninguna conspiración para explicar el elevado número de científicos que apoyan la teoría del calentamiento global. Existen suficientes intereses académicos, ideológicos y hasta pecuniarios que permiten explicar acciones de distintas personas en la misma dirección. Pero eso no significa que no puedan existir conspiraciones como ésta, con la intención de acallar a algunos críticos, que pueden haber logrado algún éxito.
El material tardará en ser examinado, pues incluye cientos de correos, documentos científicos, datos contables sobre los fondos recibidos para la investigación y hasta el código empleado para las reconstrucciones del clima pasado, ése que siempre se han negado a enviar a los escépticos para su examen y ha tenido que ser reconstruido por los estadísticos McIntyre y McKitrick.
No existe una seguridad al 100% de que todos los correos electrónicos y documentos publicados sean ciertos, pues son demasiados como para que se haya podido verificar, por el momento, uno a uno. Sin embargo, la propia Universidad ha reconocido la veracidad de su origen y ha cambiado los claves de acceso de su personal para evitar más filtraciones. De hecho, algunos afectados han reconocido la autoría de algunos de los correos más sorprendentes del lote.
Tras saltar a la red, el escándalo ya ha sido recogido por algunos medios, tales como New York Times y Washington Post.
jueves, 26 de febrero de 2009
Sentencia sobre plazos ac tuaciones
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 1922/2008, de 4 de diciembre
Se revoca una sentencia de despido favorable a un trabajador por presentación extemporánea del acto de conciliación
La empresa actora impugna la sentencia que declaró que el despido operado contra uno de los trabajadores que prestaban sus servicios para la misma no fue ajustado a derecho. Esta sentencia, así mismo, desestimó la excepción de caducidad alegada por la empresa, ya que consideró que la presentación de la solicitud de conciliación formulada por el trabajador produjo la suspensión del cómputo del plazo de caducidad.
La recurrente solicita ahora en súplica la revocación de la sentencia en base al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a los plazos de caducidad para el ejercicio de acciones contra despidos.
Examinadas el conjunto de las normas sustantivas y de la jurisprudencia existente sobre la materia el tribunal, concluye, coincidiendo en este punto con la sentencia de instancia, que cuando la acción judicial está sometida a plazos de caducidad (como ocurre en el caso actual en cuanto a la impugnación del despido), la presentación de una solicitud de celebración de un acto de conciliación suspende el cómputo del plazo.
Sin embargo, declara que dicho plazo se reanuda a los dieciséis días de presentada la solicitud, y que dado que se trata de un acto con efecto administrativo se deben considerar hábiles para el cómputo del plazo los sábados.
El Juzgado estima el recurso y declara la caducidad de la acción, ya que el trabajador utilizó para la misma veintidós días, cuando el plazo expira a los veinte, de acuerdo con las normas y la doctrina que se ha vertido a lo largo del proceso.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Que con fecha 29 de mayo de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 199/2008, cuya parte dispositiva establece:
"Que, estimando la demanda formulada por frente a la empresa [...], debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la parte demandada con efectos reales de 22.01.2008; condenando a la citada empresa, [...], a que, a su elección, opte, (opción que deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este órgano Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir a la trabajadora o indemnizar en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, 45 x 1 año de antigüedad x 34,88 € día, 1.569,60 €; si bien, descontando los 392,76 € que por indemnización fin contrato ya percibió la actora resulta un total de 1.176,84 €), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, (22.01.2008, día incluido), hasta la notificación de la Sentencia, (día también incluido), a razón de 34,88 € día; computando a estos efectos todos los meses como de 30 días, y ello con independencia del número de días naturales del correspondiente mes, y excluyendo el período de IT de la actora, (desde el 22.01.08 hasta el 09.03.08, ambos días incluidos), y la remuneración que ella haya podido percibir de otras empresas desde el despido.
Si la parte demandada no realiza manifestación alguna, en el citado plazo de 5 días, se entenderá que opta por la readmisión de la trabajadora."
Segundo.—Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"1.º.Que la empresa [...], con domicilio social en Leganés, Madrid, y el centro laboral en Cabanillas del Campo, Guadalajara, se dedica a la actividad de comercio al por mayor de libros.
2.º.Que la actora, D.ª [...], mayor de edad, con NIF [...], ha venido prestando sus servicios para la empresa [...], con una antigüedad de 22.01.2007, categoría profesional de MOZO y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.046,47 €. Realizaba su labor en el centro de trabajo de Cabanillas del Campo, Guadalajara. La empresa demandada cotizaba, y la actora cobraba, sobre una base mensual de 30 días; y ello con independencia del número de días naturales del correspondiente mes.
Si dividimos 1.046,47 € entre 30 días obtenemos un importe diario de 34,88 €,
3.º.Que tal prestación de servicio se articuló del siguiente modo:
A. En fecha 22.01.2007 los litigantes firmaron el contrato aportado por la parte actora como documento núm. l de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA". En él se marcó con una cruz el apartado en el que se lee lo siguiente: "Eventual por circunstancias de la producción". En su cláusula sexta se estableció que el contrato se celebraba para: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Entrada Nuevo Fondo Grupo 62, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". Su vigencia se extendía desde el 22.01.2007 hasta el 21.05.2007. Se pactó una jornada a tiempo completo. En dicho contrato las partes se remitían, (cláusula 8.ª), al Convenio Colectivo de Ámbito Nacional para el Ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas.
B. Tal contrato se prorrogó, en fecha 22.05.2007, por 8 meses; es decir, desde el 22.05.2007 hasta el 21.01.2008.
4.°.Que la empresa demandada notificó a la actora, el 08.01.2008, una carta con el siguiente contenido:
"CABANILLAS DEL CAMPO, a 4 de enero de 2008
Muy señor/a mío/a:
Por la presente le comunico que el contrato suscrito por Vd. con esta Compañía el día 22/01/07 quedará rescindido a todos los efectos con fecha 21/01/08, causando baja en la Empresa a la finalización de dicha jornada laboral.
Asimismo le informamos que a partir de esa fecha, se encontrará a su disposición en las Oficinas de este Centro para su correspondiente firma, la Propuesta de Liquidación de las cantidades adeudadas, una vez recibido por su parte el importe de dicha liquidación.
Ruego a Vd. que firme el duplicado de esta comunicación, a efectos de dejar constancia de su recepción".
5.º.Que en fecha 21.01.2008 la parte demandada elaboró la siguiente nómina para la actora:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
La actora firmó tal documento con la mención: NO CONFORME.
En fecha 21.01.2008 la parte demandada elaboró el finiquito de la actora; desglosado así:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
La actota Firmó tal documento con la mención: NO CONFORME.
La actora percibió la cantidad que se reseña tanto en la nómina como en el finiquito.
6.º.Que la [...] presentó papeleta de conciliación el 14.02.2008. El acto de conciliación se intentó, sin efecto, el 06.03.2008. La demanda se formuló en Decanato el 07.03.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 07.03.2008.
7.º.Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.
8.º.Que, desde Enero de 2006 hasta abril de 2008, la actividad mensual en el centro de trabajo de la demandada en Cabanillas del Campo, Guadalajara, se desglosa así:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
9.º.Que la relación de empleados de la demandada bajo la modalidad de contratos eventuales por circunstancias de la producción ha sido, desde enero de 2007, la siguiente:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
10.º.Que [...] es un grupo de editoriales muy variadas.
11.°.Que [...], empezó a trabajar con GRUPO 62 en el segundo semestre de 2007. Antes no trabajaron nunca con dicho grupo.
12.°.Que la actora llevaba a cabo su labor en devoluciones.
13.°.Que con [...] las devoluciones comenzaron en fecha 01.02.2008.
14.°.Que la actora prestó servicios en actividades relacionadas con editoriales distintas de [...].
15.°.Que en techa 21.01.2008 la actora ya estaba IT. Permaneció en dicha situación hasta el 09.03.2008, día incluido.
16.°.Que se desconoce si desde el despido la actora ha prestado o no servicios para una empresa distinta de la demandada.
17.°.Que en devoluciones siempre ha habido 12 puestos de trabajo."
Tercero.—Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de [...], el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró que el cese operado el 21-01-08, no era ajustado a Derecho, calificando el mismo como un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, no estimando la excepción de caducidad alegada por la empresa.
Segundo.—El primer motivo se interpone al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral, teniendo por objeto examinar las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 103.1 y 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, e igualmente de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo con fecha 25 de julio de 2006 y 12 de junio de 2007.
Tercero.—Para resolver la cuestión hemos de hacer recorrido por la doctrina científica y jurisprudencial a la hora de analizar los efectos que produce la solicitud de conciliación sobre los plazos de prescripción y caducidad y al respecto hemos de decir:
Plazo de caducidad (LPL, art. 65.1 y 2; RD 2756/1979, art. 7). Cuando la acción judicial está sometida a plazo de caducidad (por ejemplo, las acciones de impugnación de los despidos y demás formas de extinción del contrato de trabajo o las acciones de impugnación de traslados geográficos y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo), la presentación de la solicitud de celebración del acto de conciliación produce la suspensión del cómputo del plazo de caducidad. El plazo de caducidad queda suspendido el mismo día en que se presenta la solicitud, día que ya no se computa a efectos de consumir dicho plazo. Los días de plazo que se hayan agotado con anterioridad a la solicitud de conciliación no se recuperan por la presentación de ésta, sino que, una vez terminado el trámite conciliatorio, la demanda ha de ser presentada dentro del número de días del plazo de caducidad que restasen por consumir en el momento en que se instó la conciliación. Es importante por ello saber cuándo se reanuda el cómputo.
En todo caso la reanudación del plazo se produce el 16.º día hábil posterior a la presentación de la solicitud de conciliación, sin que se compute para el cálculo el día de presentación de la solicitud. Se toma como fecha de presentación la del día en que se entregó la solicitud en el registro administrativo elegido por el solicitante dentro de las posibilidades que se le ofrecen (n.° 1394) y no la de entrada en el servicio de conciliación (TS 31-1-03, Rec. 2435/02). Si en el 15.° día hábil desde que se presentó la solicitud de conciliación no se ha celebrado el acto, el día hábil siguiente ya se consume del plazo de caducidad para la presentación de la demanda.
No obstante, si con anterioridad se hubiese celebrado el acto de conciliación, el consumo del plazo de caducidad se reanuda al día hábil siguiente a la celebración del acto de conciliación, sin esperar hasta el transcurso de los 15 días hábiles. Aunque transcurran 15 días hábiles sin haberse celebrado el acto y el interesado haya de interponer su demanda sin que éste se haya llegado a celebrar, no por ello se tiene por intentada sin efecto la conciliación hasta que transcurren un total de 30 días hábiles desde que se presentó la solicitud de conciliación, sin computar el día de presentación de la solicitud.
Cuarto.—Esta Sala entiende que aplicando la anterior doctrina procede la estimación del recurso y considerar caducada la acción pues como razona la recurrente, los sábados son inhábiles en aplicación del art. 182 de la LOPJ a efectos procesales, pero a efectos administrativos los sábados son hábiles, (art. 48.1 de la Ley 30/1992) por lo que el cómputo que hace la empresa es ajustado a Derecho, y la demanda se presenta el día 22 (veintidós), y se encuentra caducada.
Quinto.—Como razona el recurrente: "Sentado cuanto antecede, cabe decir, además, que, de conformidad con lo argumentado en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003, el periodo de quince días hábiles para la celebración del acto de conciliación administrativa debe computarse desde el mismo momento de presentación de la solicitud de conciliación.
En el Fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia, se establece cuanto sigue: "... "La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad..." (LPL, art. 65.1). Ahora bien: esa suspensión sigue sujeta y limitada en la manera que la propia norma (cit. art. 65) explica: "El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado"; lo cual quiere decir que la suspensión sólo se extiende como máximo a quince días; y que ese plazo comienza su cuenta en la fecha de presentación de la solicitud, entendiendo por tal, no la fecha en que, por una vía administrativa indirecta, el documento llega al verdadero servicio de conciliación, sino cuando la misma es depositada en el Registro de ese otro órgano administrativo elegido...".
En consecuencia con todo lo antedicho, debemos concluir que en las presentes actuaciones, la demanda judicial fue presentada el vigésimo segundo día hábil.
Las fechas de referencia son las siguientes:
1.ª.21/01/2008: Fecha de efectos de la extinción del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.
2.ª.14/02/2008: Presentación de solicitud o papeleta de conciliación.
3.ª.06/03/2008: Celebración del acto de conciliación.
4.ª.07/03/2008: Presentación demanda judicial.
Pues bien, desde el 21 de enero hasta el 14 de febrero, transcurren 17 días hábiles sin computar los sábados. En concreto, los días: 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13, ya que el 14 se presenta la papeleta.
Los días de suspensión del plazo, por quince días hábiles serían el día de presentación de la papeleta 14 de febrero, y los catorce días hábiles administrativos siguientes computando sábados. En concreto, hasta el 1 de marzo de 2008.
Y posteriormente, hasta la presentación de la demanda, transcurren 4 días completos sin computar sábados.
Por cuanto antecede, la demanda rectora de autos se presentó en Decanato, el vigésimo segundo día de plazo, debiendo decretarse la caducidad de la acción, siguiendo las directrices de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral."
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de [...], contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 2 de Guadalajara, de fecha 29 de mayo de 2008, en Autos n.° 199/2008, sobre despido, siendo recurrida D.ª [...], debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, al estar caducada la acción, y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se revoca una sentencia de despido favorable a un trabajador por presentación extemporánea del acto de conciliación
La empresa actora impugna la sentencia que declaró que el despido operado contra uno de los trabajadores que prestaban sus servicios para la misma no fue ajustado a derecho. Esta sentencia, así mismo, desestimó la excepción de caducidad alegada por la empresa, ya que consideró que la presentación de la solicitud de conciliación formulada por el trabajador produjo la suspensión del cómputo del plazo de caducidad.
La recurrente solicita ahora en súplica la revocación de la sentencia en base al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a los plazos de caducidad para el ejercicio de acciones contra despidos.
Examinadas el conjunto de las normas sustantivas y de la jurisprudencia existente sobre la materia el tribunal, concluye, coincidiendo en este punto con la sentencia de instancia, que cuando la acción judicial está sometida a plazos de caducidad (como ocurre en el caso actual en cuanto a la impugnación del despido), la presentación de una solicitud de celebración de un acto de conciliación suspende el cómputo del plazo.
Sin embargo, declara que dicho plazo se reanuda a los dieciséis días de presentada la solicitud, y que dado que se trata de un acto con efecto administrativo se deben considerar hábiles para el cómputo del plazo los sábados.
El Juzgado estima el recurso y declara la caducidad de la acción, ya que el trabajador utilizó para la misma veintidós días, cuando el plazo expira a los veinte, de acuerdo con las normas y la doctrina que se ha vertido a lo largo del proceso.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Que con fecha 29 de mayo de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 199/2008, cuya parte dispositiva establece:
"Que, estimando la demanda formulada por frente a la empresa [...], debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la parte demandada con efectos reales de 22.01.2008; condenando a la citada empresa, [...], a que, a su elección, opte, (opción que deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este órgano Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir a la trabajadora o indemnizar en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, 45 x 1 año de antigüedad x 34,88 € día, 1.569,60 €; si bien, descontando los 392,76 € que por indemnización fin contrato ya percibió la actora resulta un total de 1.176,84 €), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, (22.01.2008, día incluido), hasta la notificación de la Sentencia, (día también incluido), a razón de 34,88 € día; computando a estos efectos todos los meses como de 30 días, y ello con independencia del número de días naturales del correspondiente mes, y excluyendo el período de IT de la actora, (desde el 22.01.08 hasta el 09.03.08, ambos días incluidos), y la remuneración que ella haya podido percibir de otras empresas desde el despido.
Si la parte demandada no realiza manifestación alguna, en el citado plazo de 5 días, se entenderá que opta por la readmisión de la trabajadora."
Segundo.—Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"1.º.Que la empresa [...], con domicilio social en Leganés, Madrid, y el centro laboral en Cabanillas del Campo, Guadalajara, se dedica a la actividad de comercio al por mayor de libros.
2.º.Que la actora, D.ª [...], mayor de edad, con NIF [...], ha venido prestando sus servicios para la empresa [...], con una antigüedad de 22.01.2007, categoría profesional de MOZO y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.046,47 €. Realizaba su labor en el centro de trabajo de Cabanillas del Campo, Guadalajara. La empresa demandada cotizaba, y la actora cobraba, sobre una base mensual de 30 días; y ello con independencia del número de días naturales del correspondiente mes.
Si dividimos 1.046,47 € entre 30 días obtenemos un importe diario de 34,88 €,
3.º.Que tal prestación de servicio se articuló del siguiente modo:
A. En fecha 22.01.2007 los litigantes firmaron el contrato aportado por la parte actora como documento núm. l de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA". En él se marcó con una cruz el apartado en el que se lee lo siguiente: "Eventual por circunstancias de la producción". En su cláusula sexta se estableció que el contrato se celebraba para: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Entrada Nuevo Fondo Grupo 62, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". Su vigencia se extendía desde el 22.01.2007 hasta el 21.05.2007. Se pactó una jornada a tiempo completo. En dicho contrato las partes se remitían, (cláusula 8.ª), al Convenio Colectivo de Ámbito Nacional para el Ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas.
B. Tal contrato se prorrogó, en fecha 22.05.2007, por 8 meses; es decir, desde el 22.05.2007 hasta el 21.01.2008.
4.°.Que la empresa demandada notificó a la actora, el 08.01.2008, una carta con el siguiente contenido:
"CABANILLAS DEL CAMPO, a 4 de enero de 2008
Muy señor/a mío/a:
Por la presente le comunico que el contrato suscrito por Vd. con esta Compañía el día 22/01/07 quedará rescindido a todos los efectos con fecha 21/01/08, causando baja en la Empresa a la finalización de dicha jornada laboral.
Asimismo le informamos que a partir de esa fecha, se encontrará a su disposición en las Oficinas de este Centro para su correspondiente firma, la Propuesta de Liquidación de las cantidades adeudadas, una vez recibido por su parte el importe de dicha liquidación.
Ruego a Vd. que firme el duplicado de esta comunicación, a efectos de dejar constancia de su recepción".
5.º.Que en fecha 21.01.2008 la parte demandada elaboró la siguiente nómina para la actora:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
La actora firmó tal documento con la mención: NO CONFORME.
En fecha 21.01.2008 la parte demandada elaboró el finiquito de la actora; desglosado así:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
La actota Firmó tal documento con la mención: NO CONFORME.
La actora percibió la cantidad que se reseña tanto en la nómina como en el finiquito.
6.º.Que la [...] presentó papeleta de conciliación el 14.02.2008. El acto de conciliación se intentó, sin efecto, el 06.03.2008. La demanda se formuló en Decanato el 07.03.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 07.03.2008.
7.º.Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.
8.º.Que, desde Enero de 2006 hasta abril de 2008, la actividad mensual en el centro de trabajo de la demandada en Cabanillas del Campo, Guadalajara, se desglosa así:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
9.º.Que la relación de empleados de la demandada bajo la modalidad de contratos eventuales por circunstancias de la producción ha sido, desde enero de 2007, la siguiente:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
10.º.Que [...] es un grupo de editoriales muy variadas.
11.°.Que [...], empezó a trabajar con GRUPO 62 en el segundo semestre de 2007. Antes no trabajaron nunca con dicho grupo.
12.°.Que la actora llevaba a cabo su labor en devoluciones.
13.°.Que con [...] las devoluciones comenzaron en fecha 01.02.2008.
14.°.Que la actora prestó servicios en actividades relacionadas con editoriales distintas de [...].
15.°.Que en techa 21.01.2008 la actora ya estaba IT. Permaneció en dicha situación hasta el 09.03.2008, día incluido.
16.°.Que se desconoce si desde el despido la actora ha prestado o no servicios para una empresa distinta de la demandada.
17.°.Que en devoluciones siempre ha habido 12 puestos de trabajo."
Tercero.—Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de [...], el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró que el cese operado el 21-01-08, no era ajustado a Derecho, calificando el mismo como un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, no estimando la excepción de caducidad alegada por la empresa.
Segundo.—El primer motivo se interpone al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral, teniendo por objeto examinar las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 103.1 y 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, e igualmente de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo con fecha 25 de julio de 2006 y 12 de junio de 2007.
Tercero.—Para resolver la cuestión hemos de hacer recorrido por la doctrina científica y jurisprudencial a la hora de analizar los efectos que produce la solicitud de conciliación sobre los plazos de prescripción y caducidad y al respecto hemos de decir:
Plazo de caducidad (LPL, art. 65.1 y 2; RD 2756/1979, art. 7). Cuando la acción judicial está sometida a plazo de caducidad (por ejemplo, las acciones de impugnación de los despidos y demás formas de extinción del contrato de trabajo o las acciones de impugnación de traslados geográficos y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo), la presentación de la solicitud de celebración del acto de conciliación produce la suspensión del cómputo del plazo de caducidad. El plazo de caducidad queda suspendido el mismo día en que se presenta la solicitud, día que ya no se computa a efectos de consumir dicho plazo. Los días de plazo que se hayan agotado con anterioridad a la solicitud de conciliación no se recuperan por la presentación de ésta, sino que, una vez terminado el trámite conciliatorio, la demanda ha de ser presentada dentro del número de días del plazo de caducidad que restasen por consumir en el momento en que se instó la conciliación. Es importante por ello saber cuándo se reanuda el cómputo.
En todo caso la reanudación del plazo se produce el 16.º día hábil posterior a la presentación de la solicitud de conciliación, sin que se compute para el cálculo el día de presentación de la solicitud. Se toma como fecha de presentación la del día en que se entregó la solicitud en el registro administrativo elegido por el solicitante dentro de las posibilidades que se le ofrecen (n.° 1394) y no la de entrada en el servicio de conciliación (TS 31-1-03, Rec. 2435/02). Si en el 15.° día hábil desde que se presentó la solicitud de conciliación no se ha celebrado el acto, el día hábil siguiente ya se consume del plazo de caducidad para la presentación de la demanda.
No obstante, si con anterioridad se hubiese celebrado el acto de conciliación, el consumo del plazo de caducidad se reanuda al día hábil siguiente a la celebración del acto de conciliación, sin esperar hasta el transcurso de los 15 días hábiles. Aunque transcurran 15 días hábiles sin haberse celebrado el acto y el interesado haya de interponer su demanda sin que éste se haya llegado a celebrar, no por ello se tiene por intentada sin efecto la conciliación hasta que transcurren un total de 30 días hábiles desde que se presentó la solicitud de conciliación, sin computar el día de presentación de la solicitud.
Cuarto.—Esta Sala entiende que aplicando la anterior doctrina procede la estimación del recurso y considerar caducada la acción pues como razona la recurrente, los sábados son inhábiles en aplicación del art. 182 de la LOPJ a efectos procesales, pero a efectos administrativos los sábados son hábiles, (art. 48.1 de la Ley 30/1992) por lo que el cómputo que hace la empresa es ajustado a Derecho, y la demanda se presenta el día 22 (veintidós), y se encuentra caducada.
Quinto.—Como razona el recurrente: "Sentado cuanto antecede, cabe decir, además, que, de conformidad con lo argumentado en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003, el periodo de quince días hábiles para la celebración del acto de conciliación administrativa debe computarse desde el mismo momento de presentación de la solicitud de conciliación.
En el Fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia, se establece cuanto sigue: "... "La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad..." (LPL, art. 65.1). Ahora bien: esa suspensión sigue sujeta y limitada en la manera que la propia norma (cit. art. 65) explica: "El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado"; lo cual quiere decir que la suspensión sólo se extiende como máximo a quince días; y que ese plazo comienza su cuenta en la fecha de presentación de la solicitud, entendiendo por tal, no la fecha en que, por una vía administrativa indirecta, el documento llega al verdadero servicio de conciliación, sino cuando la misma es depositada en el Registro de ese otro órgano administrativo elegido...".
En consecuencia con todo lo antedicho, debemos concluir que en las presentes actuaciones, la demanda judicial fue presentada el vigésimo segundo día hábil.
Las fechas de referencia son las siguientes:
1.ª.21/01/2008: Fecha de efectos de la extinción del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.
2.ª.14/02/2008: Presentación de solicitud o papeleta de conciliación.
3.ª.06/03/2008: Celebración del acto de conciliación.
4.ª.07/03/2008: Presentación demanda judicial.
Pues bien, desde el 21 de enero hasta el 14 de febrero, transcurren 17 días hábiles sin computar los sábados. En concreto, los días: 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13, ya que el 14 se presenta la papeleta.
Los días de suspensión del plazo, por quince días hábiles serían el día de presentación de la papeleta 14 de febrero, y los catorce días hábiles administrativos siguientes computando sábados. En concreto, hasta el 1 de marzo de 2008.
Y posteriormente, hasta la presentación de la demanda, transcurren 4 días completos sin computar sábados.
Por cuanto antecede, la demanda rectora de autos se presentó en Decanato, el vigésimo segundo día de plazo, debiendo decretarse la caducidad de la acción, siguiendo las directrices de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral."
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de [...], contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 2 de Guadalajara, de fecha 29 de mayo de 2008, en Autos n.° 199/2008, sobre despido, siendo recurrida D.ª [...], debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, al estar caducada la acción, y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
domingo, 4 de enero de 2009
cesión ilegal
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008 ETT y empresa usuaria responden solidariamente por incumplimiento de las obligaciones contraídas con una trabajadora La cuestión controvertida en el presente recurso de casación versa sobre el alcance de las responsabilidades laborales de una empresa de trabajo temporal y de la empresa usuaria, ante el incumplimiento de las obligaciones legales contraídas con una trabajadora. En concreto, la trabajadora demandante denuncia haber sido empleada en misión de los trabajos temporales a tareas distintas a las previstas en el contrato de trabajo. La sentencia recurrida (tanto por la trabajadora como por la ETT) resolvió que las mencionadas responsabilidades deberían afectar únicamente a la ETT, absolviendo de cualquier responsabilidad a la empresa usuaria. El Supremo, de acuerdo con la línea jurisprudencial que ha venido siguiendo en la Sala de lo Social, declara que en el supuesto de autos y en aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, procede declarar la responsabilidad solidaria de las empresas cedente y cesionaria. Justifica el Supremo su fallo en que las irregularidades cometidas fueron una combinación de actos de infracción de una y otra, por lo que no puede atribuirse la responsabilidad sólo a una de ellas.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.D.ª L.M.S.F. trabajaba para Personal 7 ETT, percibiendo entre septiembre de 2004 y agosto de 2005 unas retribuciones de 15.847,27 euros brutos, con la categoría de auxiliar administrativo, grupo V, nivel I. La demandante suscribió con Personal 7 ETT un primer contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, el 15 de julio de 2003, con duración hasta el 15 de enero de 2004, para atender al pedido 4700117985 de Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada. El 10 de febrero de 2004 la demandante y Personal 7 ETT suscribieron un nuevo contrato, para obra o servicio determinado, con duración pactada entre el 10 de febrero de 2004 y hasta fin de obra, y cuyo objeto era el proyecto de ordenación de las derivaciones individuales y ordenación de fincas en itinerarios en SCE. 2.D.ª L.M.S.F. no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. 3.El pedido 4700117985 de Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada consistía en un contrato de puesta a disposición de un administrativo grupo V nivel I 80% del convenio Endesa, para el departamento Centro regional de lecturas en Santa Cruz de Tenerife, oficinas de Mayorazgo, por un período de seis meses que comenzará el 15 de julio de 2003 y finalizará el 15 de enero de 2004, contrato de puesta a disposición que se suscribió el 15 de julio de 2003. En dicho contrato de puesta a disposición se indicaba como supuesto de celebración B) Acumulación de tareas, exceso de pedidos (art. 6.2.b Ley 14/94, por circunstancias de la producción derivadas del pedido
4700117985, y para que el trabajador desempeñara funciones de gestión de documentación interna y demás funciones propias derivadas del pedido 4700117985, pactándose un salario de 1.081,08 euros mensuales. El contrato de puesta a disposición de 10 de febrero de 2004 tenía como objeto la obra o servicio determinado proyecto de ordenación de las derivaciones individuales y ordenación de fincas en itinerarios en SCE. 4.Las tareas previstas en el segundo contrato de puesta a disposición consistían en recopilar y ordenar los datos relativos a fincas y contadores de suministro eléctrico: aportar lecturas, dar de alta calles, corregir dirección, etc..., tareas que en estos momentos no se están realizando. Ocasionalmente la demandante hacía para Endesa otras funciones distintas de las previstas en el contrato de febrero de 2004, mientras que en el primero de los contratos el de julio de 2003 las funciones que desempeñaba coincidían con las de otros auxiliares administrativos de Endesa. 5.La demandante el 19 de octubre de 2005 inició un periodo de baja por maternidad, tras nacer su hijo. 6.El 11 de enero de 2006 Personal 7 ETT comunicó a la actora por teléfono que su contrato de trabajo se había extinguido con fecha del día anterior. La actora había sido dada de baja en la Seguridad Social por Personal 7 ETT el 19 de octubre de 2005, corrigiendo en enero de 2006 la empresa dicha baja solicitando de la Tesorería General de la Seguridad Social la anulación de la misma, y siendo la actora dada de baja de nuevo con fecha de 10 de enero de 2006. El 12 de enero de 2006 la demandante remitió a Personal 7 ETT un buro-fax requiriendo a la empresa para que le remitiera carta de despido; la empresa recibió dicha comunicación el día 13 de enero, pero no contestó a la misma. 7.Además de la demandante, las otras tres trabajadoras puestas a disposición de Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada para realizar tareas de ordenación de lecturas y fincas fueron dadas de baja en la Seguridad Social con fechas de efecto 31 de diciembre de 2005 una, contratada por Personal 7 ETT y 28 de febrero de 2006 las dos restantes, que habían sido contratadas por Grupo Ranstad, la cual no comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social la baja sino hasta el 20 de junio de 2006. 8.Se presentó el día 20 de enero de 2006 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el SMAC el día 7 de febrero de 2006, sin avenencia."
El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D.ª L.M.S.F., y, en consecuencia: PRIMERO.Declaro nulo el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada Personal 7 ETT el día 10 de enero de 2006. SEGUNDO.Condeno a la parte demandada Personal 7 ETT y Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada a la inmediata readmisión de la trabajadora en la empresa que la misma decida, como personal fijo, y a abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 43,42 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. TERCERO: Desestimo la demanda en todo lo demás."
Segundo.—El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 26-06-06, en virtud de demanda interpuesta por L.M.S.F. contra PERSONAL 7 ETT y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia procedemos a la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que la declaración de nulidad del despido afecta únicamente a la Empresa de Trabajo Temporal, Personal 7 ETT, procediendo a la absolución de la Empresa Endesa Distribución Eléctrica S.L.
Tercero.—La parte recurrente, L.M.S.F., considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de
fecha 18 de julio de 2006. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: FALLO: Estimamos el recurso interpuesto por Don R.Q.G., contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, en parte revocamos, condenando exclusivamente a las consecuencias derivadas del despido nulo a la Comunidad Autónoma de Canarias y fijando el salario módulo en 95, 13 euros día y a estar y pasar por esta declaración a personal 7 ETT, manteniendo la absolución de Unión Eléctrica de Canarias S.A. y Endesa Distribución Eléctrica S.L.
La parte recurrente, empresa PERSONAL 7 ETT, considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 5 de mayo de 2005. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: FALLO: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª I.M.J. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de octubre de 2003, y estimamos parcialmente el recurso de igual clase interpuesto por la empresa Attempora, ETT, SL contra la misma resolución y, con revocación parcial de la misma declaramos la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, ATTEMPORA, ETT, SL y TERMINALES CANARIOS, SL, respecto de todas las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad del despido de la actora, Dª I.M.J., manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos. Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la empresa recurrente Attempora, ETT, S.A, devuélvasele el depósito efectuado para recurrir.
Cuarto.—El escrito de formalización del recurso interpuesto por Doña L.M.S.F., lleva fecha de 16 de mayo de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 43 y 44 de la Ley 14/1994. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
El escrito de formalización del recurso interpuesto por PERSONAL 7 ETT, S.L., lleva fecha de 5 de junio de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el párrafo 3.º del art. 16 de la Ley 14/1994. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
Las partes recurrentes han aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que consideran contradictorias a los efectos de este recurso.
Quinto.—Por Providencia de 6 de junio de 2007, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitieron a trámite los recursos. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto por Doña L.M.S.F., y procedente el recurso interpuesto por la empresa PERSONAL 7 ETT, S.L.
Sexto.—El día 21 de octubre de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre el alcance de las responsabilidades laborales de la empresa de trabajo temporal y de la empresa usuaria cuando en el curso de la prestación de servicios se han producido incumplimientos de las obligaciones legales contraídas con el trabajador enviado por aquélla al servicio de ésta.
En concreto, el incumplimiento acreditado en el caso se refiere a la obligación legal establecida en el art. 6 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal (LETT) de emplear al trabajador en misión en los trabajos temporales previstos en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), constando en la narración de hechos probados de la sentencia recurrida que la empresa usuaria no destinó a la demandante a las tareas previstas en el contrato de puesta a disposición sino a otras distintas. Las responsabilidades reclamadas en la demanda tanto a la empresa de trabajo temporal como a la empresa usuaria son las derivadas de despido declarado nulo por haber sido efectuado durante la suspensión del contrato de trabajo por descanso maternal [art. 55.5.a) ET]; en particular se solicita de la jurisdicción social que se condene a las empresas demandadas a readmitir a la actora en su puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación. El objeto de debate de unificación de doctrina se centra exclusivamente en si la empresa usuaria (Endesa) ha de responder de forma solidaria o de forma subsidiaria con la empresa de trabajo temporal (Personal 7 ETT) de las consecuencias del despido nulo declarado en la instancia y confirmado en suplicación.
La sentencia de suplicación recurrida, revocando en este punto la dictada por el Juzgado de lo Social, ha resuelto que la declaración de nulidad del despido afecta únicamente a la ETT, aplicando al caso el art. 16.3 LETT, que parece restringir la responsabilidad solidaria en supuestos de empleo a través de empresas de trabajo temporal, a las obligaciones salariales y de Seguridad Social con incumplimiento de los artículos 6 y 8 LETT. Mientras que la sentencia aportada para el juicio de contradicción, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual, declarando la responsabilidad solidaria por despido nulo de la ETT y de la empresa usuaria por incumplimiento de obligaciones legales relativas al trabajador en misión.
Han recurrido la sentencia de suplicación impugnada en casación unificadora tanto la ETT como la trabajadora en misión afectada por el despido nulo. La petición es en ambos recursos que se extienda la responsabilidad solidaria por despido nulo a la empresa usuaria. Pero, sin perjuicio de que el interés de la trabajadora pueda ser satisfecho en los términos que se verán, su recurso de casación unificadora debe ser desestimado por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, al carecer de una exposición comparativa pormenorizada de los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida y de las invocadas para el juicio de contradicción.
Segundo.—Sobre la cuestión controvertida hay doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en sentencias de 4 de julio de 2006 (rec. 1077/05) y 28 de septiembre de 2006 (rec. 2691/05). De acuerdo con esta línea jurisprudencial, que mantenemos en la presente resolución, la responsabilidad solidaria de los empresarios cedente y cesionario que establece el art. 43 ET por infracción de las obligaciones contraídas con los trabajadores se aplica a los supuestos de incumplimiento de las obligaciones legales derivadas del contrato de trabajo cuando la cesión del trabajador por parte de una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria derivada de un contrato de puesta a disposición no se ha ajustado a los términos que legalmente se establezcan (art.
43.1 ET). Siguiendo esta misma doctrina jurisprudencial, la aplicación del art. 43.2 ET a los supuestos en que se utiliza la intermediación de la ETT de una manera distinta a la legalmente establecida se contrae a las obligaciones legales y no comprende determinaciones reglamentarias o elementos accesorios que no alcancen la sustancial regulación efectuada por la Ley (STS 28-9-2006, citada).
Las razones expresadas en las sentencias precedentes en favor de la solución a la cuestión planteada se pueden resumir como sigue: 1) la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta; 2) los incumplimientos de las obligaciones contraidas con el trabajador en estos casos pueden derivar bien de una decisión adoptada por la ETT, bien de un ejercicio irregular del poder de dirección atribuido a la empresa usuaria, bien de la combinación de actos de infracción de una y otra; y 3) la formulación literal del precepto del art. 43.1 ET, donde se acepta en principio la licitud de la intermediación de las empresas de trabajo temporal, precisa que tal intermediación para ser lícita obliga a que ambas empresas implicadas se atengan a los términos que legalmente se establezcan.
Tercero.—La proyección de la doctrina anterior sobre el presente litigio conduce a estimar el recurso de la trabajadora. Nos encontramos con un incumplimiento de la empresa usuaria de la obligación legal de destinar al trabajador en misión a las tareas previstas en el contrato de puesta a disposición; y este incumplimiento sobrevenido de obligación legal convierte en ilícita la cesión del trabajador en misión, determinando la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria cesionaria respecto de los actos de la ETT cedente (despido nulo en el caso).
Teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada ha de consistir en la desestimación del recurso de Endesa.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA L.M.S.F. y desestimamos el interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de enero de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de DOÑA L.M.S.F., contra la empresa PERSONAL 7 ETT, S.L., y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos el pronunciamiento de la sentencia de suplicación sobre el alcance de la responsabilidad de las empresas codemandadas. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de Endesa y confirmamos la sentencia de instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.D.ª L.M.S.F. trabajaba para Personal 7 ETT, percibiendo entre septiembre de 2004 y agosto de 2005 unas retribuciones de 15.847,27 euros brutos, con la categoría de auxiliar administrativo, grupo V, nivel I. La demandante suscribió con Personal 7 ETT un primer contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, el 15 de julio de 2003, con duración hasta el 15 de enero de 2004, para atender al pedido 4700117985 de Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada. El 10 de febrero de 2004 la demandante y Personal 7 ETT suscribieron un nuevo contrato, para obra o servicio determinado, con duración pactada entre el 10 de febrero de 2004 y hasta fin de obra, y cuyo objeto era el proyecto de ordenación de las derivaciones individuales y ordenación de fincas en itinerarios en SCE. 2.D.ª L.M.S.F. no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. 3.El pedido 4700117985 de Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada consistía en un contrato de puesta a disposición de un administrativo grupo V nivel I 80% del convenio Endesa, para el departamento Centro regional de lecturas en Santa Cruz de Tenerife, oficinas de Mayorazgo, por un período de seis meses que comenzará el 15 de julio de 2003 y finalizará el 15 de enero de 2004, contrato de puesta a disposición que se suscribió el 15 de julio de 2003. En dicho contrato de puesta a disposición se indicaba como supuesto de celebración B) Acumulación de tareas, exceso de pedidos (art. 6.2.b Ley 14/94, por circunstancias de la producción derivadas del pedido
4700117985, y para que el trabajador desempeñara funciones de gestión de documentación interna y demás funciones propias derivadas del pedido 4700117985, pactándose un salario de 1.081,08 euros mensuales. El contrato de puesta a disposición de 10 de febrero de 2004 tenía como objeto la obra o servicio determinado proyecto de ordenación de las derivaciones individuales y ordenación de fincas en itinerarios en SCE. 4.Las tareas previstas en el segundo contrato de puesta a disposición consistían en recopilar y ordenar los datos relativos a fincas y contadores de suministro eléctrico: aportar lecturas, dar de alta calles, corregir dirección, etc..., tareas que en estos momentos no se están realizando. Ocasionalmente la demandante hacía para Endesa otras funciones distintas de las previstas en el contrato de febrero de 2004, mientras que en el primero de los contratos el de julio de 2003 las funciones que desempeñaba coincidían con las de otros auxiliares administrativos de Endesa. 5.La demandante el 19 de octubre de 2005 inició un periodo de baja por maternidad, tras nacer su hijo. 6.El 11 de enero de 2006 Personal 7 ETT comunicó a la actora por teléfono que su contrato de trabajo se había extinguido con fecha del día anterior. La actora había sido dada de baja en la Seguridad Social por Personal 7 ETT el 19 de octubre de 2005, corrigiendo en enero de 2006 la empresa dicha baja solicitando de la Tesorería General de la Seguridad Social la anulación de la misma, y siendo la actora dada de baja de nuevo con fecha de 10 de enero de 2006. El 12 de enero de 2006 la demandante remitió a Personal 7 ETT un buro-fax requiriendo a la empresa para que le remitiera carta de despido; la empresa recibió dicha comunicación el día 13 de enero, pero no contestó a la misma. 7.Además de la demandante, las otras tres trabajadoras puestas a disposición de Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada para realizar tareas de ordenación de lecturas y fincas fueron dadas de baja en la Seguridad Social con fechas de efecto 31 de diciembre de 2005 una, contratada por Personal 7 ETT y 28 de febrero de 2006 las dos restantes, que habían sido contratadas por Grupo Ranstad, la cual no comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social la baja sino hasta el 20 de junio de 2006. 8.Se presentó el día 20 de enero de 2006 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el SMAC el día 7 de febrero de 2006, sin avenencia."
El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D.ª L.M.S.F., y, en consecuencia: PRIMERO.Declaro nulo el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada Personal 7 ETT el día 10 de enero de 2006. SEGUNDO.Condeno a la parte demandada Personal 7 ETT y Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada a la inmediata readmisión de la trabajadora en la empresa que la misma decida, como personal fijo, y a abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 43,42 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. TERCERO: Desestimo la demanda en todo lo demás."
Segundo.—El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 26-06-06, en virtud de demanda interpuesta por L.M.S.F. contra PERSONAL 7 ETT y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia procedemos a la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que la declaración de nulidad del despido afecta únicamente a la Empresa de Trabajo Temporal, Personal 7 ETT, procediendo a la absolución de la Empresa Endesa Distribución Eléctrica S.L.
Tercero.—La parte recurrente, L.M.S.F., considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de
fecha 18 de julio de 2006. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: FALLO: Estimamos el recurso interpuesto por Don R.Q.G., contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, en parte revocamos, condenando exclusivamente a las consecuencias derivadas del despido nulo a la Comunidad Autónoma de Canarias y fijando el salario módulo en 95, 13 euros día y a estar y pasar por esta declaración a personal 7 ETT, manteniendo la absolución de Unión Eléctrica de Canarias S.A. y Endesa Distribución Eléctrica S.L.
La parte recurrente, empresa PERSONAL 7 ETT, considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 5 de mayo de 2005. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: FALLO: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª I.M.J. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de octubre de 2003, y estimamos parcialmente el recurso de igual clase interpuesto por la empresa Attempora, ETT, SL contra la misma resolución y, con revocación parcial de la misma declaramos la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, ATTEMPORA, ETT, SL y TERMINALES CANARIOS, SL, respecto de todas las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad del despido de la actora, Dª I.M.J., manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos. Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la empresa recurrente Attempora, ETT, S.A, devuélvasele el depósito efectuado para recurrir.
Cuarto.—El escrito de formalización del recurso interpuesto por Doña L.M.S.F., lleva fecha de 16 de mayo de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 43 y 44 de la Ley 14/1994. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
El escrito de formalización del recurso interpuesto por PERSONAL 7 ETT, S.L., lleva fecha de 5 de junio de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el párrafo 3.º del art. 16 de la Ley 14/1994. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
Las partes recurrentes han aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que consideran contradictorias a los efectos de este recurso.
Quinto.—Por Providencia de 6 de junio de 2007, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitieron a trámite los recursos. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto por Doña L.M.S.F., y procedente el recurso interpuesto por la empresa PERSONAL 7 ETT, S.L.
Sexto.—El día 21 de octubre de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre el alcance de las responsabilidades laborales de la empresa de trabajo temporal y de la empresa usuaria cuando en el curso de la prestación de servicios se han producido incumplimientos de las obligaciones legales contraídas con el trabajador enviado por aquélla al servicio de ésta.
En concreto, el incumplimiento acreditado en el caso se refiere a la obligación legal establecida en el art. 6 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal (LETT) de emplear al trabajador en misión en los trabajos temporales previstos en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), constando en la narración de hechos probados de la sentencia recurrida que la empresa usuaria no destinó a la demandante a las tareas previstas en el contrato de puesta a disposición sino a otras distintas. Las responsabilidades reclamadas en la demanda tanto a la empresa de trabajo temporal como a la empresa usuaria son las derivadas de despido declarado nulo por haber sido efectuado durante la suspensión del contrato de trabajo por descanso maternal [art. 55.5.a) ET]; en particular se solicita de la jurisdicción social que se condene a las empresas demandadas a readmitir a la actora en su puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación. El objeto de debate de unificación de doctrina se centra exclusivamente en si la empresa usuaria (Endesa) ha de responder de forma solidaria o de forma subsidiaria con la empresa de trabajo temporal (Personal 7 ETT) de las consecuencias del despido nulo declarado en la instancia y confirmado en suplicación.
La sentencia de suplicación recurrida, revocando en este punto la dictada por el Juzgado de lo Social, ha resuelto que la declaración de nulidad del despido afecta únicamente a la ETT, aplicando al caso el art. 16.3 LETT, que parece restringir la responsabilidad solidaria en supuestos de empleo a través de empresas de trabajo temporal, a las obligaciones salariales y de Seguridad Social con incumplimiento de los artículos 6 y 8 LETT. Mientras que la sentencia aportada para el juicio de contradicción, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual, declarando la responsabilidad solidaria por despido nulo de la ETT y de la empresa usuaria por incumplimiento de obligaciones legales relativas al trabajador en misión.
Han recurrido la sentencia de suplicación impugnada en casación unificadora tanto la ETT como la trabajadora en misión afectada por el despido nulo. La petición es en ambos recursos que se extienda la responsabilidad solidaria por despido nulo a la empresa usuaria. Pero, sin perjuicio de que el interés de la trabajadora pueda ser satisfecho en los términos que se verán, su recurso de casación unificadora debe ser desestimado por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, al carecer de una exposición comparativa pormenorizada de los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida y de las invocadas para el juicio de contradicción.
Segundo.—Sobre la cuestión controvertida hay doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en sentencias de 4 de julio de 2006 (rec. 1077/05) y 28 de septiembre de 2006 (rec. 2691/05). De acuerdo con esta línea jurisprudencial, que mantenemos en la presente resolución, la responsabilidad solidaria de los empresarios cedente y cesionario que establece el art. 43 ET por infracción de las obligaciones contraídas con los trabajadores se aplica a los supuestos de incumplimiento de las obligaciones legales derivadas del contrato de trabajo cuando la cesión del trabajador por parte de una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria derivada de un contrato de puesta a disposición no se ha ajustado a los términos que legalmente se establezcan (art.
43.1 ET). Siguiendo esta misma doctrina jurisprudencial, la aplicación del art. 43.2 ET a los supuestos en que se utiliza la intermediación de la ETT de una manera distinta a la legalmente establecida se contrae a las obligaciones legales y no comprende determinaciones reglamentarias o elementos accesorios que no alcancen la sustancial regulación efectuada por la Ley (STS 28-9-2006, citada).
Las razones expresadas en las sentencias precedentes en favor de la solución a la cuestión planteada se pueden resumir como sigue: 1) la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta; 2) los incumplimientos de las obligaciones contraidas con el trabajador en estos casos pueden derivar bien de una decisión adoptada por la ETT, bien de un ejercicio irregular del poder de dirección atribuido a la empresa usuaria, bien de la combinación de actos de infracción de una y otra; y 3) la formulación literal del precepto del art. 43.1 ET, donde se acepta en principio la licitud de la intermediación de las empresas de trabajo temporal, precisa que tal intermediación para ser lícita obliga a que ambas empresas implicadas se atengan a los términos que legalmente se establezcan.
Tercero.—La proyección de la doctrina anterior sobre el presente litigio conduce a estimar el recurso de la trabajadora. Nos encontramos con un incumplimiento de la empresa usuaria de la obligación legal de destinar al trabajador en misión a las tareas previstas en el contrato de puesta a disposición; y este incumplimiento sobrevenido de obligación legal convierte en ilícita la cesión del trabajador en misión, determinando la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria cesionaria respecto de los actos de la ETT cedente (despido nulo en el caso).
Teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada ha de consistir en la desestimación del recurso de Endesa.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA L.M.S.F. y desestimamos el interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de enero de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de DOÑA L.M.S.F., contra la empresa PERSONAL 7 ETT, S.L., y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos el pronunciamiento de la sentencia de suplicación sobre el alcance de la responsabilidad de las empresas codemandadas. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de Endesa y confirmamos la sentencia de instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
lunes, 17 de noviembre de 2008
Manifestación por Ponferrada
miércoles, 12 de noviembre de 2008
Paro Templarios

Los trabajadores de Pizarras Los Templarios abandonan la actividad ante el impago de salarios
miércoles, 12 de noviembre de 2008
Hoy han abandonado su jornada de trabajo, con carácter indefinido, para tratar de forzar una solución al impago de nóminas. Una postura adoptada después de que la mediación del SERLA no consiguiera llegar a ningún tipo de acuerdo entre empresa y sindicatos. Durante la mañana, los treinta trabajadores afectados han trasladado sus quejas a la sede de la Junta en Ponferrada, donde se han manifestado para exigir una mediación de la Junta, a fin de percibir los salarios de octubre y noviembre.
La empresa pretendía que los trabajadores incrementaran su productividad, pero no garantizaba el pago de los salarios.
Jesús Magadan responsable de CC.OO., no tiene explicación para la conducta de la empresa, ya que la pizarra elaborada esta toda en el mercado.Es más, según el sindicalista existen retrasos en cobros desde el mes de junio, por lo que algunos trabajadores rescindieron hace algunas fechas el contrato con la empresa “y ahora tienen que hacer demandas individuales para poder cobrar lo que se les debe”.Pizarras Los Templarios pertenece al Grupo Riofrío, que se declaró en suspensión de pagos hace más de un mes, e inició entonces un concurso de acreedores.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)