Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 1922/2008, de 4 de diciembre
Se revoca una sentencia de despido favorable a un trabajador por presentación extemporánea del acto de conciliación
La empresa actora impugna la sentencia que declaró que el despido operado contra uno de los trabajadores que prestaban sus servicios para la misma no fue ajustado a derecho. Esta sentencia, así mismo, desestimó la excepción de caducidad alegada por la empresa, ya que consideró que la presentación de la solicitud de conciliación formulada por el trabajador produjo la suspensión del cómputo del plazo de caducidad.
La recurrente solicita ahora en súplica la revocación de la sentencia en base al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a los plazos de caducidad para el ejercicio de acciones contra despidos.
Examinadas el conjunto de las normas sustantivas y de la jurisprudencia existente sobre la materia el tribunal, concluye, coincidiendo en este punto con la sentencia de instancia, que cuando la acción judicial está sometida a plazos de caducidad (como ocurre en el caso actual en cuanto a la impugnación del despido), la presentación de una solicitud de celebración de un acto de conciliación suspende el cómputo del plazo.
Sin embargo, declara que dicho plazo se reanuda a los dieciséis días de presentada la solicitud, y que dado que se trata de un acto con efecto administrativo se deben considerar hábiles para el cómputo del plazo los sábados.
El Juzgado estima el recurso y declara la caducidad de la acción, ya que el trabajador utilizó para la misma veintidós días, cuando el plazo expira a los veinte, de acuerdo con las normas y la doctrina que se ha vertido a lo largo del proceso.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Que con fecha 29 de mayo de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 199/2008, cuya parte dispositiva establece:
"Que, estimando la demanda formulada por frente a la empresa [...], debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la parte demandada con efectos reales de 22.01.2008; condenando a la citada empresa, [...], a que, a su elección, opte, (opción que deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este órgano Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir a la trabajadora o indemnizar en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, 45 x 1 año de antigüedad x 34,88 € día, 1.569,60 €; si bien, descontando los 392,76 € que por indemnización fin contrato ya percibió la actora resulta un total de 1.176,84 €), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, (22.01.2008, día incluido), hasta la notificación de la Sentencia, (día también incluido), a razón de 34,88 € día; computando a estos efectos todos los meses como de 30 días, y ello con independencia del número de días naturales del correspondiente mes, y excluyendo el período de IT de la actora, (desde el 22.01.08 hasta el 09.03.08, ambos días incluidos), y la remuneración que ella haya podido percibir de otras empresas desde el despido.
Si la parte demandada no realiza manifestación alguna, en el citado plazo de 5 días, se entenderá que opta por la readmisión de la trabajadora."
Segundo.—Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"1.º.Que la empresa [...], con domicilio social en Leganés, Madrid, y el centro laboral en Cabanillas del Campo, Guadalajara, se dedica a la actividad de comercio al por mayor de libros.
2.º.Que la actora, D.ª [...], mayor de edad, con NIF [...], ha venido prestando sus servicios para la empresa [...], con una antigüedad de 22.01.2007, categoría profesional de MOZO y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.046,47 €. Realizaba su labor en el centro de trabajo de Cabanillas del Campo, Guadalajara. La empresa demandada cotizaba, y la actora cobraba, sobre una base mensual de 30 días; y ello con independencia del número de días naturales del correspondiente mes.
Si dividimos 1.046,47 € entre 30 días obtenemos un importe diario de 34,88 €,
3.º.Que tal prestación de servicio se articuló del siguiente modo:
A. En fecha 22.01.2007 los litigantes firmaron el contrato aportado por la parte actora como documento núm. l de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA". En él se marcó con una cruz el apartado en el que se lee lo siguiente: "Eventual por circunstancias de la producción". En su cláusula sexta se estableció que el contrato se celebraba para: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Entrada Nuevo Fondo Grupo 62, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". Su vigencia se extendía desde el 22.01.2007 hasta el 21.05.2007. Se pactó una jornada a tiempo completo. En dicho contrato las partes se remitían, (cláusula 8.ª), al Convenio Colectivo de Ámbito Nacional para el Ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas.
B. Tal contrato se prorrogó, en fecha 22.05.2007, por 8 meses; es decir, desde el 22.05.2007 hasta el 21.01.2008.
4.°.Que la empresa demandada notificó a la actora, el 08.01.2008, una carta con el siguiente contenido:
"CABANILLAS DEL CAMPO, a 4 de enero de 2008
Muy señor/a mío/a:
Por la presente le comunico que el contrato suscrito por Vd. con esta Compañía el día 22/01/07 quedará rescindido a todos los efectos con fecha 21/01/08, causando baja en la Empresa a la finalización de dicha jornada laboral.
Asimismo le informamos que a partir de esa fecha, se encontrará a su disposición en las Oficinas de este Centro para su correspondiente firma, la Propuesta de Liquidación de las cantidades adeudadas, una vez recibido por su parte el importe de dicha liquidación.
Ruego a Vd. que firme el duplicado de esta comunicación, a efectos de dejar constancia de su recepción".
5.º.Que en fecha 21.01.2008 la parte demandada elaboró la siguiente nómina para la actora:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
La actora firmó tal documento con la mención: NO CONFORME.
En fecha 21.01.2008 la parte demandada elaboró el finiquito de la actora; desglosado así:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
La actota Firmó tal documento con la mención: NO CONFORME.
La actora percibió la cantidad que se reseña tanto en la nómina como en el finiquito.
6.º.Que la [...] presentó papeleta de conciliación el 14.02.2008. El acto de conciliación se intentó, sin efecto, el 06.03.2008. La demanda se formuló en Decanato el 07.03.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 07.03.2008.
7.º.Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.
8.º.Que, desde Enero de 2006 hasta abril de 2008, la actividad mensual en el centro de trabajo de la demandada en Cabanillas del Campo, Guadalajara, se desglosa así:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
9.º.Que la relación de empleados de la demandada bajo la modalidad de contratos eventuales por circunstancias de la producción ha sido, desde enero de 2007, la siguiente:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
10.º.Que [...] es un grupo de editoriales muy variadas.
11.°.Que [...], empezó a trabajar con GRUPO 62 en el segundo semestre de 2007. Antes no trabajaron nunca con dicho grupo.
12.°.Que la actora llevaba a cabo su labor en devoluciones.
13.°.Que con [...] las devoluciones comenzaron en fecha 01.02.2008.
14.°.Que la actora prestó servicios en actividades relacionadas con editoriales distintas de [...].
15.°.Que en techa 21.01.2008 la actora ya estaba IT. Permaneció en dicha situación hasta el 09.03.2008, día incluido.
16.°.Que se desconoce si desde el despido la actora ha prestado o no servicios para una empresa distinta de la demandada.
17.°.Que en devoluciones siempre ha habido 12 puestos de trabajo."
Tercero.—Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de [...], el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró que el cese operado el 21-01-08, no era ajustado a Derecho, calificando el mismo como un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, no estimando la excepción de caducidad alegada por la empresa.
Segundo.—El primer motivo se interpone al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral, teniendo por objeto examinar las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 103.1 y 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, e igualmente de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo con fecha 25 de julio de 2006 y 12 de junio de 2007.
Tercero.—Para resolver la cuestión hemos de hacer recorrido por la doctrina científica y jurisprudencial a la hora de analizar los efectos que produce la solicitud de conciliación sobre los plazos de prescripción y caducidad y al respecto hemos de decir:
Plazo de caducidad (LPL, art. 65.1 y 2; RD 2756/1979, art. 7). Cuando la acción judicial está sometida a plazo de caducidad (por ejemplo, las acciones de impugnación de los despidos y demás formas de extinción del contrato de trabajo o las acciones de impugnación de traslados geográficos y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo), la presentación de la solicitud de celebración del acto de conciliación produce la suspensión del cómputo del plazo de caducidad. El plazo de caducidad queda suspendido el mismo día en que se presenta la solicitud, día que ya no se computa a efectos de consumir dicho plazo. Los días de plazo que se hayan agotado con anterioridad a la solicitud de conciliación no se recuperan por la presentación de ésta, sino que, una vez terminado el trámite conciliatorio, la demanda ha de ser presentada dentro del número de días del plazo de caducidad que restasen por consumir en el momento en que se instó la conciliación. Es importante por ello saber cuándo se reanuda el cómputo.
En todo caso la reanudación del plazo se produce el 16.º día hábil posterior a la presentación de la solicitud de conciliación, sin que se compute para el cálculo el día de presentación de la solicitud. Se toma como fecha de presentación la del día en que se entregó la solicitud en el registro administrativo elegido por el solicitante dentro de las posibilidades que se le ofrecen (n.° 1394) y no la de entrada en el servicio de conciliación (TS 31-1-03, Rec. 2435/02). Si en el 15.° día hábil desde que se presentó la solicitud de conciliación no se ha celebrado el acto, el día hábil siguiente ya se consume del plazo de caducidad para la presentación de la demanda.
No obstante, si con anterioridad se hubiese celebrado el acto de conciliación, el consumo del plazo de caducidad se reanuda al día hábil siguiente a la celebración del acto de conciliación, sin esperar hasta el transcurso de los 15 días hábiles. Aunque transcurran 15 días hábiles sin haberse celebrado el acto y el interesado haya de interponer su demanda sin que éste se haya llegado a celebrar, no por ello se tiene por intentada sin efecto la conciliación hasta que transcurren un total de 30 días hábiles desde que se presentó la solicitud de conciliación, sin computar el día de presentación de la solicitud.
Cuarto.—Esta Sala entiende que aplicando la anterior doctrina procede la estimación del recurso y considerar caducada la acción pues como razona la recurrente, los sábados son inhábiles en aplicación del art. 182 de la LOPJ a efectos procesales, pero a efectos administrativos los sábados son hábiles, (art. 48.1 de la Ley 30/1992) por lo que el cómputo que hace la empresa es ajustado a Derecho, y la demanda se presenta el día 22 (veintidós), y se encuentra caducada.
Quinto.—Como razona el recurrente: "Sentado cuanto antecede, cabe decir, además, que, de conformidad con lo argumentado en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003, el periodo de quince días hábiles para la celebración del acto de conciliación administrativa debe computarse desde el mismo momento de presentación de la solicitud de conciliación.
En el Fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia, se establece cuanto sigue: "... "La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad..." (LPL, art. 65.1). Ahora bien: esa suspensión sigue sujeta y limitada en la manera que la propia norma (cit. art. 65) explica: "El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado"; lo cual quiere decir que la suspensión sólo se extiende como máximo a quince días; y que ese plazo comienza su cuenta en la fecha de presentación de la solicitud, entendiendo por tal, no la fecha en que, por una vía administrativa indirecta, el documento llega al verdadero servicio de conciliación, sino cuando la misma es depositada en el Registro de ese otro órgano administrativo elegido...".
En consecuencia con todo lo antedicho, debemos concluir que en las presentes actuaciones, la demanda judicial fue presentada el vigésimo segundo día hábil.
Las fechas de referencia son las siguientes:
1.ª.21/01/2008: Fecha de efectos de la extinción del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.
2.ª.14/02/2008: Presentación de solicitud o papeleta de conciliación.
3.ª.06/03/2008: Celebración del acto de conciliación.
4.ª.07/03/2008: Presentación demanda judicial.
Pues bien, desde el 21 de enero hasta el 14 de febrero, transcurren 17 días hábiles sin computar los sábados. En concreto, los días: 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13, ya que el 14 se presenta la papeleta.
Los días de suspensión del plazo, por quince días hábiles serían el día de presentación de la papeleta 14 de febrero, y los catorce días hábiles administrativos siguientes computando sábados. En concreto, hasta el 1 de marzo de 2008.
Y posteriormente, hasta la presentación de la demanda, transcurren 4 días completos sin computar sábados.
Por cuanto antecede, la demanda rectora de autos se presentó en Decanato, el vigésimo segundo día de plazo, debiendo decretarse la caducidad de la acción, siguiendo las directrices de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral."
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de [...], contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 2 de Guadalajara, de fecha 29 de mayo de 2008, en Autos n.° 199/2008, sobre despido, siendo recurrida D.ª [...], debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, al estar caducada la acción, y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.