jueves, 26 de febrero de 2009

Sentencia sobre plazos ac tuaciones

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 1922/2008, de 4 de diciembre
Se revoca una sentencia de despido favorable a un trabajador por presentación extemporánea del acto de conciliación
La empresa actora impugna la sentencia que declaró que el despido operado contra uno de los trabajadores que prestaban sus servicios para la misma no fue ajustado a derecho. Esta sentencia, así mismo, desestimó la excepción de caducidad alegada por la empresa, ya que consideró que la presentación de la solicitud de conciliación formulada por el trabajador produjo la suspensión del cómputo del plazo de caducidad.
La recurrente solicita ahora en súplica la revocación de la sentencia en base al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a los plazos de caducidad para el ejercicio de acciones contra despidos.
Examinadas el conjunto de las normas sustantivas y de la jurisprudencia existente sobre la materia el tribunal, concluye, coincidiendo en este punto con la sentencia de instancia, que cuando la acción judicial está sometida a plazos de caducidad (como ocurre en el caso actual en cuanto a la impugnación del despido), la presentación de una solicitud de celebración de un acto de conciliación suspende el cómputo del plazo.
Sin embargo, declara que dicho plazo se reanuda a los dieciséis días de presentada la solicitud, y que dado que se trata de un acto con efecto administrativo se deben considerar hábiles para el cómputo del plazo los sábados.
El Juzgado estima el recurso y declara la caducidad de la acción, ya que el trabajador utilizó para la misma veintidós días, cuando el plazo expira a los veinte, de acuerdo con las normas y la doctrina que se ha vertido a lo largo del proceso.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Que con fecha 29 de mayo de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 199/2008, cuya parte dispositiva establece:
"Que, estimando la demanda formulada por frente a la empresa [...], debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la parte demandada con efectos reales de 22.01.2008; condenando a la citada empresa, [...], a que, a su elección, opte, (opción que deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este órgano Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir a la trabajadora o indemnizar en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, 45 x 1 año de antigüedad x 34,88 € día, 1.569,60 €; si bien, descontando los 392,76 € que por indemnización fin contrato ya percibió la actora resulta un total de 1.176,84 €), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, (22.01.2008, día incluido), hasta la notificación de la Sentencia, (día también incluido), a razón de 34,88 € día; computando a estos efectos todos los meses como de 30 días, y ello con independencia del número de días naturales del correspondiente mes, y excluyendo el período de IT de la actora, (desde el 22.01.08 hasta el 09.03.08, ambos días incluidos), y la remuneración que ella haya podido percibir de otras empresas desde el despido.
Si la parte demandada no realiza manifestación alguna, en el citado plazo de 5 días, se entenderá que opta por la readmisión de la trabajadora."
Segundo.—Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"1.º.Que la empresa [...], con domicilio social en Leganés, Madrid, y el centro laboral en Cabanillas del Campo, Guadalajara, se dedica a la actividad de comercio al por mayor de libros.
2.º.Que la actora, D.ª [...], mayor de edad, con NIF [...], ha venido prestando sus servicios para la empresa [...], con una antigüedad de 22.01.2007, categoría profesional de MOZO y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.046,47 €. Realizaba su labor en el centro de trabajo de Cabanillas del Campo, Guadalajara. La empresa demandada cotizaba, y la actora cobraba, sobre una base mensual de 30 días; y ello con independencia del número de días naturales del correspondiente mes.
Si dividimos 1.046,47 € entre 30 días obtenemos un importe diario de 34,88 €,
3.º.Que tal prestación de servicio se articuló del siguiente modo:
A. En fecha 22.01.2007 los litigantes firmaron el contrato aportado por la parte actora como documento núm. l de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA". En él se marcó con una cruz el apartado en el que se lee lo siguiente: "Eventual por circunstancias de la producción". En su cláusula sexta se estableció que el contrato se celebraba para: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Entrada Nuevo Fondo Grupo 62, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". Su vigencia se extendía desde el 22.01.2007 hasta el 21.05.2007. Se pactó una jornada a tiempo completo. En dicho contrato las partes se remitían, (cláusula 8.ª), al Convenio Colectivo de Ámbito Nacional para el Ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas.
B. Tal contrato se prorrogó, en fecha 22.05.2007, por 8 meses; es decir, desde el 22.05.2007 hasta el 21.01.2008.
4.°.Que la empresa demandada notificó a la actora, el 08.01.2008, una carta con el siguiente contenido:
"CABANILLAS DEL CAMPO, a 4 de enero de 2008
Muy señor/a mío/a:
Por la presente le comunico que el contrato suscrito por Vd. con esta Compañía el día 22/01/07 quedará rescindido a todos los efectos con fecha 21/01/08, causando baja en la Empresa a la finalización de dicha jornada laboral.
Asimismo le informamos que a partir de esa fecha, se encontrará a su disposición en las Oficinas de este Centro para su correspondiente firma, la Propuesta de Liquidación de las cantidades adeudadas, una vez recibido por su parte el importe de dicha liquidación.
Ruego a Vd. que firme el duplicado de esta comunicación, a efectos de dejar constancia de su recepción".
5.º.Que en fecha 21.01.2008 la parte demandada elaboró la siguiente nómina para la actora:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
La actora firmó tal documento con la mención: NO CONFORME.
En fecha 21.01.2008 la parte demandada elaboró el finiquito de la actora; desglosado así:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
La actota Firmó tal documento con la mención: NO CONFORME.
La actora percibió la cantidad que se reseña tanto en la nómina como en el finiquito.
6.º.Que la [...] presentó papeleta de conciliación el 14.02.2008. El acto de conciliación se intentó, sin efecto, el 06.03.2008. La demanda se formuló en Decanato el 07.03.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 07.03.2008.
7.º.Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.
8.º.Que, desde Enero de 2006 hasta abril de 2008, la actividad mensual en el centro de trabajo de la demandada en Cabanillas del Campo, Guadalajara, se desglosa así:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
9.º.Que la relación de empleados de la demandada bajo la modalidad de contratos eventuales por circunstancias de la producción ha sido, desde enero de 2007, la siguiente:
Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
10.º.Que [...] es un grupo de editoriales muy variadas.
11.°.Que [...], empezó a trabajar con GRUPO 62 en el segundo semestre de 2007. Antes no trabajaron nunca con dicho grupo.
12.°.Que la actora llevaba a cabo su labor en devoluciones.
13.°.Que con [...] las devoluciones comenzaron en fecha 01.02.2008.
14.°.Que la actora prestó servicios en actividades relacionadas con editoriales distintas de [...].
15.°.Que en techa 21.01.2008 la actora ya estaba IT. Permaneció en dicha situación hasta el 09.03.2008, día incluido.
16.°.Que se desconoce si desde el despido la actora ha prestado o no servicios para una empresa distinta de la demandada.
17.°.Que en devoluciones siempre ha habido 12 puestos de trabajo."
Tercero.—Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de [...], el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró que el cese operado el 21-01-08, no era ajustado a Derecho, calificando el mismo como un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, no estimando la excepción de caducidad alegada por la empresa.
Segundo.—El primer motivo se interpone al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral, teniendo por objeto examinar las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 103.1 y 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, e igualmente de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo con fecha 25 de julio de 2006 y 12 de junio de 2007.
Tercero.—Para resolver la cuestión hemos de hacer recorrido por la doctrina científica y jurisprudencial a la hora de analizar los efectos que produce la solicitud de conciliación sobre los plazos de prescripción y caducidad y al respecto hemos de decir:
Plazo de caducidad (LPL, art. 65.1 y 2; RD 2756/1979, art. 7). Cuando la acción judicial está sometida a plazo de caducidad (por ejemplo, las acciones de impugnación de los despidos y demás formas de extinción del contrato de trabajo o las acciones de impugnación de traslados geográficos y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo), la presentación de la solicitud de celebración del acto de conciliación produce la suspensión del cómputo del plazo de caducidad. El plazo de caducidad queda suspendido el mismo día en que se presenta la solicitud, día que ya no se computa a efectos de consumir dicho plazo. Los días de plazo que se hayan agotado con anterioridad a la solicitud de conciliación no se recuperan por la presentación de ésta, sino que, una vez terminado el trámite conciliatorio, la demanda ha de ser presentada dentro del número de días del plazo de caducidad que restasen por consumir en el momento en que se instó la conciliación. Es importante por ello saber cuándo se reanuda el cómputo.
En todo caso la reanudación del plazo se produce el 16.º día hábil posterior a la presentación de la solicitud de conciliación, sin que se compute para el cálculo el día de presentación de la solicitud. Se toma como fecha de presentación la del día en que se entregó la solicitud en el registro administrativo elegido por el solicitante dentro de las posibilidades que se le ofrecen (n.° 1394) y no la de entrada en el servicio de conciliación (TS 31-1-03, Rec. 2435/02). Si en el 15.° día hábil desde que se presentó la solicitud de conciliación no se ha celebrado el acto, el día hábil siguiente ya se consume del plazo de caducidad para la presentación de la demanda.
No obstante, si con anterioridad se hubiese celebrado el acto de conciliación, el consumo del plazo de caducidad se reanuda al día hábil siguiente a la celebración del acto de conciliación, sin esperar hasta el transcurso de los 15 días hábiles. Aunque transcurran 15 días hábiles sin haberse celebrado el acto y el interesado haya de interponer su demanda sin que éste se haya llegado a celebrar, no por ello se tiene por intentada sin efecto la conciliación hasta que transcurren un total de 30 días hábiles desde que se presentó la solicitud de conciliación, sin computar el día de presentación de la solicitud.
Cuarto.—Esta Sala entiende que aplicando la anterior doctrina procede la estimación del recurso y considerar caducada la acción pues como razona la recurrente, los sábados son inhábiles en aplicación del art. 182 de la LOPJ a efectos procesales, pero a efectos administrativos los sábados son hábiles, (art. 48.1 de la Ley 30/1992) por lo que el cómputo que hace la empresa es ajustado a Derecho, y la demanda se presenta el día 22 (veintidós), y se encuentra caducada.
Quinto.—Como razona el recurrente: "Sentado cuanto antecede, cabe decir, además, que, de conformidad con lo argumentado en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003, el periodo de quince días hábiles para la celebración del acto de conciliación administrativa debe computarse desde el mismo momento de presentación de la solicitud de conciliación.
En el Fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia, se establece cuanto sigue: "... "La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad..." (LPL, art. 65.1). Ahora bien: esa suspensión sigue sujeta y limitada en la manera que la propia norma (cit. art. 65) explica: "El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado"; lo cual quiere decir que la suspensión sólo se extiende como máximo a quince días; y que ese plazo comienza su cuenta en la fecha de presentación de la solicitud, entendiendo por tal, no la fecha en que, por una vía administrativa indirecta, el documento llega al verdadero servicio de conciliación, sino cuando la misma es depositada en el Registro de ese otro órgano administrativo elegido...".
En consecuencia con todo lo antedicho, debemos concluir que en las presentes actuaciones, la demanda judicial fue presentada el vigésimo segundo día hábil.
Las fechas de referencia son las siguientes:
1.ª.21/01/2008: Fecha de efectos de la extinción del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.
2.ª.14/02/2008: Presentación de solicitud o papeleta de conciliación.
3.ª.06/03/2008: Celebración del acto de conciliación.
4.ª.07/03/2008: Presentación demanda judicial.
Pues bien, desde el 21 de enero hasta el 14 de febrero, transcurren 17 días hábiles sin computar los sábados. En concreto, los días: 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13, ya que el 14 se presenta la papeleta.
Los días de suspensión del plazo, por quince días hábiles serían el día de presentación de la papeleta 14 de febrero, y los catorce días hábiles administrativos siguientes computando sábados. En concreto, hasta el 1 de marzo de 2008.
Y posteriormente, hasta la presentación de la demanda, transcurren 4 días completos sin computar sábados.
Por cuanto antecede, la demanda rectora de autos se presentó en Decanato, el vigésimo segundo día de plazo, debiendo decretarse la caducidad de la acción, siguiendo las directrices de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral."
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de [...], contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 2 de Guadalajara, de fecha 29 de mayo de 2008, en Autos n.° 199/2008, sobre despido, siendo recurrida D.ª [...], debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, al estar caducada la acción, y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

domingo, 4 de enero de 2009

cesión ilegal

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008 ETT y empresa usuaria responden solidariamente por incumplimiento de las obligaciones contraídas con una trabajadora La cuestión controvertida en el presente recurso de casación versa sobre el alcance de las responsabilidades laborales de una empresa de trabajo temporal y de la empresa usuaria, ante el incumplimiento de las obligaciones legales contraídas con una trabajadora. En concreto, la trabajadora demandante denuncia haber sido empleada en misión de los trabajos temporales a tareas distintas a las previstas en el contrato de trabajo. La sentencia recurrida (tanto por la trabajadora como por la ETT) resolvió que las mencionadas responsabilidades deberían afectar únicamente a la ETT, absolviendo de cualquier responsabilidad a la empresa usuaria. El Supremo, de acuerdo con la línea jurisprudencial que ha venido siguiendo en la Sala de lo Social, declara que en el supuesto de autos y en aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, procede declarar la responsabilidad solidaria de las empresas cedente y cesionaria. Justifica el Supremo su fallo en que las irregularidades cometidas fueron una combinación de actos de infracción de una y otra, por lo que no puede atribuirse la responsabilidad sólo a una de ellas.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.D.ª L.M.S.F. trabajaba para Personal 7 ETT, percibiendo entre septiembre de 2004 y agosto de 2005 unas retribuciones de 15.847,27 euros brutos, con la categoría de auxiliar administrativo, grupo V, nivel I. La demandante suscribió con Personal 7 ETT un primer contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, el 15 de julio de 2003, con duración hasta el 15 de enero de 2004, para atender al pedido 4700117985 de Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada. El 10 de febrero de 2004 la demandante y Personal 7 ETT suscribieron un nuevo contrato, para obra o servicio determinado, con duración pactada entre el 10 de febrero de 2004 y hasta fin de obra, y cuyo objeto era el proyecto de ordenación de las derivaciones individuales y ordenación de fincas en itinerarios en SCE. 2.D.ª L.M.S.F. no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. 3.El pedido 4700117985 de Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada consistía en un contrato de puesta a disposición de un administrativo grupo V nivel I 80% del convenio Endesa, para el departamento Centro regional de lecturas en Santa Cruz de Tenerife, oficinas de Mayorazgo, por un período de seis meses que comenzará el 15 de julio de 2003 y finalizará el 15 de enero de 2004, contrato de puesta a disposición que se suscribió el 15 de julio de 2003. En dicho contrato de puesta a disposición se indicaba como supuesto de celebración B) Acumulación de tareas, exceso de pedidos (art. 6.2.b Ley 14/94, por circunstancias de la producción derivadas del pedido
4700117985, y para que el trabajador desempeñara funciones de gestión de documentación interna y demás funciones propias derivadas del pedido 4700117985, pactándose un salario de 1.081,08 euros mensuales. El contrato de puesta a disposición de 10 de febrero de 2004 tenía como objeto la obra o servicio determinado proyecto de ordenación de las derivaciones individuales y ordenación de fincas en itinerarios en SCE. 4.Las tareas previstas en el segundo contrato de puesta a disposición consistían en recopilar y ordenar los datos relativos a fincas y contadores de suministro eléctrico: aportar lecturas, dar de alta calles, corregir dirección, etc..., tareas que en estos momentos no se están realizando. Ocasionalmente la demandante hacía para Endesa otras funciones distintas de las previstas en el contrato de febrero de 2004, mientras que en el primero de los contratos el de julio de 2003 las funciones que desempeñaba coincidían con las de otros auxiliares administrativos de Endesa. 5.La demandante el 19 de octubre de 2005 inició un periodo de baja por maternidad, tras nacer su hijo. 6.El 11 de enero de 2006 Personal 7 ETT comunicó a la actora por teléfono que su contrato de trabajo se había extinguido con fecha del día anterior. La actora había sido dada de baja en la Seguridad Social por Personal 7 ETT el 19 de octubre de 2005, corrigiendo en enero de 2006 la empresa dicha baja solicitando de la Tesorería General de la Seguridad Social la anulación de la misma, y siendo la actora dada de baja de nuevo con fecha de 10 de enero de 2006. El 12 de enero de 2006 la demandante remitió a Personal 7 ETT un buro-fax requiriendo a la empresa para que le remitiera carta de despido; la empresa recibió dicha comunicación el día 13 de enero, pero no contestó a la misma. 7.Además de la demandante, las otras tres trabajadoras puestas a disposición de Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada para realizar tareas de ordenación de lecturas y fincas fueron dadas de baja en la Seguridad Social con fechas de efecto 31 de diciembre de 2005 una, contratada por Personal 7 ETT y 28 de febrero de 2006 las dos restantes, que habían sido contratadas por Grupo Ranstad, la cual no comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social la baja sino hasta el 20 de junio de 2006. 8.Se presentó el día 20 de enero de 2006 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el SMAC el día 7 de febrero de 2006, sin avenencia."
El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D.ª L.M.S.F., y, en consecuencia: PRIMERO.Declaro nulo el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada Personal 7 ETT el día 10 de enero de 2006. SEGUNDO.Condeno a la parte demandada Personal 7 ETT y Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Limitada a la inmediata readmisión de la trabajadora en la empresa que la misma decida, como personal fijo, y a abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 43,42 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. TERCERO: Desestimo la demanda en todo lo demás."
Segundo.—El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 26-06-06, en virtud de demanda interpuesta por L.M.S.F. contra PERSONAL 7 ETT y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia procedemos a la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que la declaración de nulidad del despido afecta únicamente a la Empresa de Trabajo Temporal, Personal 7 ETT, procediendo a la absolución de la Empresa Endesa Distribución Eléctrica S.L.
Tercero.—La parte recurrente, L.M.S.F., considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de
fecha 18 de julio de 2006. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: FALLO: Estimamos el recurso interpuesto por Don R.Q.G., contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, en parte revocamos, condenando exclusivamente a las consecuencias derivadas del despido nulo a la Comunidad Autónoma de Canarias y fijando el salario módulo en 95, 13 euros día y a estar y pasar por esta declaración a personal 7 ETT, manteniendo la absolución de Unión Eléctrica de Canarias S.A. y Endesa Distribución Eléctrica S.L.
La parte recurrente, empresa PERSONAL 7 ETT, considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 5 de mayo de 2005. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: FALLO: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª I.M.J. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de octubre de 2003, y estimamos parcialmente el recurso de igual clase interpuesto por la empresa Attempora, ETT, SL contra la misma resolución y, con revocación parcial de la misma declaramos la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, ATTEMPORA, ETT, SL y TERMINALES CANARIOS, SL, respecto de todas las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad del despido de la actora, Dª I.M.J., manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos. Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la empresa recurrente Attempora, ETT, S.A, devuélvasele el depósito efectuado para recurrir.
Cuarto.—El escrito de formalización del recurso interpuesto por Doña L.M.S.F., lleva fecha de 16 de mayo de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 43 y 44 de la Ley 14/1994. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
El escrito de formalización del recurso interpuesto por PERSONAL 7 ETT, S.L., lleva fecha de 5 de junio de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el párrafo 3.º del art. 16 de la Ley 14/1994. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
Las partes recurrentes han aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que consideran contradictorias a los efectos de este recurso.
Quinto.—Por Providencia de 6 de junio de 2007, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitieron a trámite los recursos. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto por Doña L.M.S.F., y procedente el recurso interpuesto por la empresa PERSONAL 7 ETT, S.L.
Sexto.—El día 21 de octubre de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre el alcance de las responsabilidades laborales de la empresa de trabajo temporal y de la empresa usuaria cuando en el curso de la prestación de servicios se han producido incumplimientos de las obligaciones legales contraídas con el trabajador enviado por aquélla al servicio de ésta.
En concreto, el incumplimiento acreditado en el caso se refiere a la obligación legal establecida en el art. 6 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal (LETT) de emplear al trabajador en misión en los trabajos temporales previstos en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), constando en la narración de hechos probados de la sentencia recurrida que la empresa usuaria no destinó a la demandante a las tareas previstas en el contrato de puesta a disposición sino a otras distintas. Las responsabilidades reclamadas en la demanda tanto a la empresa de trabajo temporal como a la empresa usuaria son las derivadas de despido declarado nulo por haber sido efectuado durante la suspensión del contrato de trabajo por descanso maternal [art. 55.5.a) ET]; en particular se solicita de la jurisdicción social que se condene a las empresas demandadas a readmitir a la actora en su puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación. El objeto de debate de unificación de doctrina se centra exclusivamente en si la empresa usuaria (Endesa) ha de responder de forma solidaria o de forma subsidiaria con la empresa de trabajo temporal (Personal 7 ETT) de las consecuencias del despido nulo declarado en la instancia y confirmado en suplicación.
La sentencia de suplicación recurrida, revocando en este punto la dictada por el Juzgado de lo Social, ha resuelto que la declaración de nulidad del despido afecta únicamente a la ETT, aplicando al caso el art. 16.3 LETT, que parece restringir la responsabilidad solidaria en supuestos de empleo a través de empresas de trabajo temporal, a las obligaciones salariales y de Seguridad Social con incumplimiento de los artículos 6 y 8 LETT. Mientras que la sentencia aportada para el juicio de contradicción, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual, declarando la responsabilidad solidaria por despido nulo de la ETT y de la empresa usuaria por incumplimiento de obligaciones legales relativas al trabajador en misión.
Han recurrido la sentencia de suplicación impugnada en casación unificadora tanto la ETT como la trabajadora en misión afectada por el despido nulo. La petición es en ambos recursos que se extienda la responsabilidad solidaria por despido nulo a la empresa usuaria. Pero, sin perjuicio de que el interés de la trabajadora pueda ser satisfecho en los términos que se verán, su recurso de casación unificadora debe ser desestimado por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, al carecer de una exposición comparativa pormenorizada de los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida y de las invocadas para el juicio de contradicción.
Segundo.—Sobre la cuestión controvertida hay doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en sentencias de 4 de julio de 2006 (rec. 1077/05) y 28 de septiembre de 2006 (rec. 2691/05). De acuerdo con esta línea jurisprudencial, que mantenemos en la presente resolución, la responsabilidad solidaria de los empresarios cedente y cesionario que establece el art. 43 ET por infracción de las obligaciones contraídas con los trabajadores se aplica a los supuestos de incumplimiento de las obligaciones legales derivadas del contrato de trabajo cuando la cesión del trabajador por parte de una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria derivada de un contrato de puesta a disposición no se ha ajustado a los términos que legalmente se establezcan (art.
43.1 ET). Siguiendo esta misma doctrina jurisprudencial, la aplicación del art. 43.2 ET a los supuestos en que se utiliza la intermediación de la ETT de una manera distinta a la legalmente establecida se contrae a las obligaciones legales y no comprende determinaciones reglamentarias o elementos accesorios que no alcancen la sustancial regulación efectuada por la Ley (STS 28-9-2006, citada).
Las razones expresadas en las sentencias precedentes en favor de la solución a la cuestión planteada se pueden resumir como sigue: 1) la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta; 2) los incumplimientos de las obligaciones contraidas con el trabajador en estos casos pueden derivar bien de una decisión adoptada por la ETT, bien de un ejercicio irregular del poder de dirección atribuido a la empresa usuaria, bien de la combinación de actos de infracción de una y otra; y 3) la formulación literal del precepto del art. 43.1 ET, donde se acepta en principio la licitud de la intermediación de las empresas de trabajo temporal, precisa que tal intermediación para ser lícita obliga a que ambas empresas implicadas se atengan a los términos que legalmente se establezcan.
Tercero.—La proyección de la doctrina anterior sobre el presente litigio conduce a estimar el recurso de la trabajadora. Nos encontramos con un incumplimiento de la empresa usuaria de la obligación legal de destinar al trabajador en misión a las tareas previstas en el contrato de puesta a disposición; y este incumplimiento sobrevenido de obligación legal convierte en ilícita la cesión del trabajador en misión, determinando la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria cesionaria respecto de los actos de la ETT cedente (despido nulo en el caso).
Teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada ha de consistir en la desestimación del recurso de Endesa.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA L.M.S.F. y desestimamos el interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de enero de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de DOÑA L.M.S.F., contra la empresa PERSONAL 7 ETT, S.L., y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos el pronunciamiento de la sentencia de suplicación sobre el alcance de la responsabilidad de las empresas codemandadas. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de Endesa y confirmamos la sentencia de instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.